Artículo 1
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 102 del decreto N° 369/983 de 7 de octubre de 1983, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Sustancias químicas o productos no comestibles. Las sustancias, productos o compuestos químicos no comestibles utilizados en los establecimientos habilitados, deberán estar correctamente identificados mediante un rótulo o etiqueta donde conste el nombre químico de las sustancias o componentes y porcentajes de los mismos, cuando se trate de preparaciones. Los establecimientos habilitados deberán incluir en sus manuales de Buenas Prácticas de Manufactura y de Procedimientos Estandarizados e Higiene Operacional, la lista de sustancias químicas o productos no comestibles que se utilizan en el establecimiento, los certificados de garantía del fabricante y cualquier otra información adicional que la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca requiera".