Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase, con carácter nacional, el salario mínimo para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº1, Comercio: Subgrupo; Artículos para el Hogar, en la suma de N$ 8.500.00 con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.