Decreto340-1986·1986

APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DE LA ANP. EJERCICIO 1985

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de febrero de 1986

Fecha de publicación

24/10/1986

Artículos (28)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras y Plan Anual de Inversiones de la Administración Nacional de Puertos a regir desde el 1º de enero de 1985, de acuerdo con la apertura siguiente: I - INGRESOS N$ 1. Serv. Marítimos 421:147.000 2. Serv. Terrestres 1.721:465.000 3. Otros ingresos 244:572.000 ------------- TOTAL 2.387:124.000 II - PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE OPERACIONES FINANCIERAS N$ 3.145:981.003 Rubro Denominación N$ -------------------------------------------------------------- 0 Retrib. de Serv. Personales 1.162:382.838 1 Cargas Legales sobre Serv. Person. 292:545.494 2 Materiales y Suministros 305:837.000 3 Servicios no Personales 128:866.000 4 Maq. equipo y mob. nuevos 26:910.000 7 Subsidios y otras transf. 351:177.571 8 Servicio de deuda y anticipo 864:413.700 9 Asignaciones globales 13:848.400 Los Rubros 0 "Retribución de servicios personales", 1 "Cargas legales sobre servicios personales" y 7 "Subsidios y otras transferencias" contienen los aumentos salariales dispuestos para el ejercicio 1985. Dichos créditos incluyen el costo de los funcionarios restituidos ingresados hasta el 31 de diciembre de 1985. III - PLAN DE INVERSIONES N$ 1.149:119.000 Rubro Denominación N$ ------------------------------------------------------------- 0 Retrib. de Serv. Personales 57:051.000 1 Cargas legales sobre serv. person. 13:677.000 2 Materiales y suministros 122:863.000 3 Servicios no personales 113:081.000 4 Máquinas, equipos y mobiliario nuevos 779:134.000 6 Construc., mejoras, reparac. extraord. 63:313.000 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 100 por cada dólar americano, y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional están expresadas a precios corrientes de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto 84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para las que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 4Artículo 4

El horario normal de trabajo de los funcionarios de los distintos subrubros 01, 02 y 03, será de 35 horas semanales y los sueldos básicos con vigencia al 1º de noviembre de 1985 los que a continuación se detallan: GRADO SUELDO N$ 1 8.349,00 2 10.069,00 3 10.805,00 4 11.539,00 5 12.278,00 6 13.017,00 7 13.753,00 8 14.487,00 9 15.222,00 10 15.965,00 11 17.065,00 12 17.924,00 13 18.661,00 14 19.642,00 15 20.625,00 16 21.605,00 17 23.080,00 18 25.047,00 19 29.226,00 20 31.725,00 21 34.375,00 22 36.829,00 23 39.288,00 24 41.738,00 25 46.654,00 26 49.107,00 27 51.564,00 28 54.018,00 29 56.472,00 30 70,136,00 Los sueldos básicos establecidos en la presente escala no incluyen el adelanto de N$ 600.00 establecido por los decretos 327/983, del 16 de setiembre de 1983 y 18/984, del 12 de enero de 1984 para los funcionarios que perciben prima por hogar constituido. Los funcionarios que no perciban prima por hogar constituido, seguirán percibiendo el referido adelanto de N$ 600.00, pero sin que integre sus sueldos básicos. Los sueldos básicos expresados se incrementarán con los aumentos que autorice el Poder Ejecutivo con posterioridad al 1º de noviembre de 1985. Las retribuciones por horas extras, por mayor horario y dedicación especial, sólo se calcularán sobre los sueldos básicos resultantes de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, a partir de la fecha de aprobación de este presupuesto.

Artículo 5Artículo 5

Cuando la índole de los servicios requiera una dedicación superior a las 35 horas semanales, los funcionarios que las cumplan percibirán por concepto de "mayor horario" una retribución proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 6Artículo 6

El Directorio podrá imponer, por razones fundadas de servicio una "dedicación especial" que se traduzca en la permanencia a la orden del Organismo, más allá de la jornada normal de trabajo. Los funcionarios comprendidos en el régimen a que refiere este artículo, gozarán de una compensación equivalente al 24% del sueldo básico de 35 horas semanales de labor. Este régimen de dedicación especial obliga a un mínimo de 40 horas semanales y estar a la orden del Organismo.

Artículo 7Artículo 7

A juicio del jerarca correspondiente, podrá disponerse excepcionalmente la realización de horas extras de labor por encima del horario normal o de los mayores horarios, según corresponda, en cualquier día u horario que el servicio lo requiera, de acuerdo en un todo con las reglamentaciones que haya dictado o dicte el Directorio. El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por la realización de horas extras, será de un 1% del sueldo básico por cada hora suplementaria de labor. A ese efecto las fracciones menores de 30 minutos se computarán como media hora y las fracciones mayores de 30 minutos como una hora. El importe de las horas extras que trabaje el personal bracero de la oficina de personal obrero del programa de servicio terrestres, será de un 1.5% del sueldo básico por cada hora suplementaria trabajada en el tiempo comprendido entre las 19 horas de los días sábados y las 7.00 horas de los siguientes días lunes o entre las 19 horas de los días anteriores a los feriados y las 7.00 de los siguientes días hábiles.

Artículo 8Artículo 8

El Directorio propondrá al Poder Ejecutivo la regularización de los funcionarios que al 30 de junio de 1985 tengan dos o más años de antiguedad, sin computar en ella los días de faltas y de suspensiones sufridas, y siempre que no estén precibiendo pasividades o retiros o desempeñando funciones de inspectores, vigilantes, serenos, control de relojes y seguridad civil, de las maneras siguientes: a - Los funcionarios del Rubro 0, subrubros 01, 02 y 03 que sean poseedores de títulos profesionales universitarios, serán regularizados a los cargos del último grado del renglón "técnico profesional". b - Los funcionarios del Rubro 0, subrubros 02 y 03 serán regularizados a los cargos del grado 2 de los renglones de cada uno de los programas presupuestales correspondientes a las distintas funciones que ya estuvieran desempeñando. c - Los funcionarios del Rubro 0, subrubros 02 y 03 que tengan oficio serán regularizados a los cargos del renglón "personal de oficio" de sueldos básicos idénticos a los que ya estuvieran percibiendo. Para las regularizaciones mencionadas en los tres literales que anteceden, se tomarán en cuenta las vacantes existentes en los respectivos renglones de cada uno de los programas presupuestales y aún cuando las vacantes hayan sido creadas en este presupuesto. En ningún caso, a los efectos de las regularizaciones de que se trata, se tomarán en cuenta las diferencias de sueldo que están percibiendo los funcionarios a regularizar. A los funcionarios que, como consecuencia de las regularizaciones a que se refiere este artículo, les correspondiera un sueldo básico inferior al que estaban percibiendo, tendrán derecho a la pertinente diferencia por subrogación. La Administración Nacional de Puertos pagará los sueldos básicos resultantes de todas las regularizaciones a que refiere este artículo sólo a partir de la aprobación de ellos por el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 9Artículo 9

Inmediatamente de aprobadas las regularizaciones a que refiere el artículo precedente, y como consecuencia necesaria de ellas, se suprimirán de los subrubros 02 y 03 los montos mensuales y anuales correspondientes a las retribuciones que percibían los funcionarios regularizados, comunicándose las economías resultantes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 10Artículo 10

Facúltase a la Administración Nacional de Puertos para crear en los renglones de los diversos programas presupuestales los cargos que sean necesarios para regularizar la situación de los funcionarios destituidos, reingresados o que reingresen a los cuadros funcionales de la Administración Nacional de Puertos, en virtud de lo dispuesto por las leyes dictadas a partir del 1º de marzo de 1985 que tengan los grados que permitan restablecerles la situación que tenían antes de ser dados de baja. Todo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y con aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 11Artículo 11

Ningún funcionario de la Administración Nacional de Puertos o colaborador de ella podrá percibir mensualmente una retribución que por todo concepto supere la propia del cargo de Gerente General.

Artículo 12Artículo 12

Establécense las compensaciones por cajeros recaudadores; pagadores y remeseros; comidas; personal embarcado; trabajo nocturno; personal de vigilancia y jefes de zona, administradores y subadministradores de los departamentos de servicios terrestres y puertos del interior. Dichas compensaciones serán las siguientes: A - Cajeros, recaudadores, pagadores y remeseros La percibirán los funcionarios citados, a razón de N$ 2.000 mensuales los titulares y N$ 1.500 mensuales los suplentes. B - Viático por alimentación La percibirán todos los funcionarios portuarios por jornada de trabajo. A partir de 1º de noviembre de 1985 el valor de la misma se fija en N$ 4.130 mensuales por funcionario. C - Personal embarcado La percibirá el personal embarcado y en servicio, o sea aquel que figure en el rol de una embarcación y de acuerdo con los reglamentos dictados o que dicte el Directorio. D - Trabajo nocturno. Se considera trabajo nocturno, de acuerdo con las disposiciones vigentes, las tareas desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las 6.00 del día siguiente. La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25% del sueldo o jornal básico más las diferencias de sueldo que se estén percibiendo. E - Personal de Vigilancia La percibirá el personal que desempeñe funciones de vigilancia, de acuerdo con los reglamentos dictados o que dicte el Directorio. F - Jefes de zona, administradores y subadministradores de los programas de los servicios terrestres y de los puertos del interior. La percibirá el personal que desempeñe cualquiera de esas funciones, de acuerdo con los reglamentos dictados o que dicte el Directorio.

Artículo 13Artículo 13

Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos además, del sueldo básico percibirán de acuerdo a lo preceptuado en los artículos siguientes, las primas por nacimiento, matrimonio, hogar constituido, asignación familiar, antigüedad, todo, según las condiciones y limitaciones establecidas en las leyes aplicables a la Administración Nacional de Puertos y en los reglamentos internos vigentes o en los nuevos que dicte el Directorio.

Artículo 14Artículo 14

Las primas por nacimiento, por matrimonio, hogar constituido y la asignación familiar se rigen de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 15.728 y 15.746 (en lo referente a hogar constituido) y por decreto 531/984 (en lo referente a asignaciones familiares, prima pon nacimiento y por matrimonio).

Artículo 15Artículo 15

La prima por antigüedad, tendrá un monto mensual igual al 2% del salario mínimo nacional multiplicado por el número de años de antigüedad del funcionario en la función pública, con un tope máximo de 30 años. Tendrán derecho a la prima por antigüedad todos los funcionarios del Rubro 0, excepción hecha de los pertenecientes al Subrubro 0.5. Respecto a los funcionarios del subrubro 0.3, el año de antigüedad será el equivalente a 240 (doscientas cuarenta) jornadas ordinarias efectivamente trabajadas o a la orden dentro de cada año calendario.

Artículo 16Artículo 16

La asignación familiar será del 8% del salario mínimo nacional por cada hijo preescolar, escolar, o liceal. El referido monto se duplicará cuando el beneficiario padeciera de retardo mental, certificado por el Ministerio de Salud Pública (artículo 5º de la ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968).

Artículo 17Artículo 17

El beneficio de la asignación familiar es al hijo a cargo del funcionario hasta la edad de 18 años haciéndose extensivo hasta los 21 en los siguientes casos: a - Cuando continúe cursando estudios secundarios, universitarios y aprendizaje de oficios en Institutos Públicos. b - Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en Institutos habilitados o que sin serlo estén controlados por los organismos públicos competentes o la calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por el respectivo Instituto docente. c - Cuando curse estudios primarios habiendo comprobado que no pudo completarlos a la edad de 16 años por impedimentos plenamente justificados. d - Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufran privación de libertad. e - Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente para el estudio. (*)

Artículo 18Artículo 18

No regirán los límites de edad a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.

Artículo 19Artículo 19

El personal de la Administración Nacional de Puertos gozará de un sueldo anual complementario que estará sujeto a montepio y que será el equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año. El sueldo anual complementario a que refiere este artículo incluyendo las fechas de su liquidación y pago se regirá por las reglamentaciones que haya dictado o dicte el Directorio.

Artículo 20Artículo 20

Fíjase como beneficio social a favor de los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos cualesquiera sean los rubros, subrubros y renglones presupuestales a que pertenezcan una contribución mensual para su asistencia médica equivalente al 100% del promedio de las cuotas correspondientes a las siguientes sociedades médicas CASMU, Asociación Española 1º de Socorros Mútuos e IMPASA, la cual sólo se podrá cobrar si se presenta trimestralmente el último recibo de pago. Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de asistencia médica o que perciban un beneficio similar a través de otra Institución no percibirán el referido beneficio social.

Artículo 21Artículo 21

El daño moral y material que se produce por el fallecimiento de todo funcionario portuario a sus herederos pensionarios les será compensado parcialmente por la Administración Nacional de Puertos mediante el pago de una cantidad equivalente a 4 veces el salario mínimo nacional vigente.

Artículo 22Artículo 22

El número de los tripulantes y demás integrantes del personal navegante de cada uno de los buques de la flota de la Administración Nacional de Puertos, no podrá exceder del que determine la Autoridad Marítima competente, de acuerdo con lo que disponen el artículo 21 de la ley 12.091 del 5 de enero de 1954 y el respectivo decreto reglamentario.

Artículo 23Artículo 23

Todos los precios fijados en el cuerpo normativo tarifario para los distintos servicios portuarios constituyen topes máximos. El directorio podrá rebajarlos, estableciendo al efecto tarifas diferenciales generales, en los casos en que fundadamente entienda que es conveniente o justo para los intereses del país y de la Administración. Nacional de Puertos. Estas tarifas diferenciales entrarán en vigencia inmediatamente de resueltas por el Directorio, el que además lo comunicará al Poder Ejecutivo para su conocimiento.

Artículo 24Artículo 24

Para asegurar y acrecentar la capacidad y eficiencia operativa de los puertos nacionales, el Directorio podrá atender las necesidades del personal contratado (Subrubros 02 y 03), que pudieran sobrevenir en cualquiera de las reparticiones del instituto mediante la adecuada redistribución del personal excedente de la misma naturaleza que exista en las otras reparticiones. Las distintas denominaciones del personal contratado (Subrubros 02 y 03) de que aquí se trata, así como las consecuencias que pretendieran extraerse de ellas en lo relativo a tareas que le atañen, no podrán impedir que se realice la redistribución antedicha. Igualmente, y para obtener las mismas finalidades, el Directorio podrá satisfacer las necesidades de las distintas reparticiones redistribuyendo entre ellas los funcionarios del Rubro 0, Subrubro 01, que sean titulares de cargos, con sueldos básicos equivalentes y que, aunque con distinta denominación, sirvan para atender aquellas necesidades por la naturaleza de las tareas que le son propias.

Artículo 25Artículo 25

Sustitúyese el numeral 7.10 del apartado F del Capítulo III del decreto del Poder Ejecutivo 67/983 del 3 de marzo de 1983 por el siguiente:

Artículo 26Artículo 26

La Administración Nacional de Puertos dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el artículo 1º de acuerdo con la apertura programática y renglonaria y comunicará las mismas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este decreto.

Artículo 27Artículo 27

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 28Artículo 28

Comuníquese, publíquese, etc.