Artículo 1 — Artículo 1
Hacer extensivo para la importación de motores a nafta en tanto sea aplicable, lo previsto por los artículos 1º y 3º del decreto 548/979, de fecha 26 de setiembre de 1979. A los efectos de lo dispuesto precedentemente y de lo establecido por el artículo 1º del decreto 942/986, de 30 de diciembre de 1986, deberá entenderse por motores a nafta parcialmente armados, kits y partes de kits, los que presenten el desarme mínimo siguiente: a) Tapa de cilindros: resortes, válvulas, placas de izaje, botadores, múltiple de escape, cuerpo de entrada de agua, balancines, ejes de balancines, soportes. b) Block de cilindros: engranajes, arandelas, deflectores de aceite, poleas, árbol de levas, portalevas, conexión de entrada de agua. c) Tapa de válvula: con caño de carga de aceite incorporado. d) Sistema de admisión de aire: múltiple de admisión, filtro, mecanismo de forma automática. e) Sistema de distribución: engranajes, caja de distribución, tapa de la caja, tapa de inspección, seguros, arandelas, tuercas. f) Sistema de lubricación: carter, varilla de medición, bombas de aceite, filtro, caños de aceite y conexiones. g) Sistema de combustibles: bomba de alimentación, carburadores, caños, bomba de inyección, inyectores, filtros de combustibles. h) Sistema de enfriamiento: bombas de agua, radiador, caños, tanques de expansión. i) Sistema de encendido: distribuidor, bobina, bujías. j) Equipo eléctrico: dínamo o alternador, correas, soportes, automático de arranque. k) Todos los elementos, tales como soportes y patas de motor, conjunto de volante y corona, cubrevolantes, etc. l) Juntas y Retenes: deberán venir por separado todas las juntas y retenes, con exclusión de las pertenecientes al cigüeñal.