Decreto340-1994·1994

FIJACION DE RENDIMIENTOS PORCENTUALES DE LA UVA EN VINO, ORUJOS Y BORRAS. INDUSTRIA VITIVINICOLA. COSECHA 1994

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/07/1994

Fecha de publicación

8 de setiembre de 1994

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, para cada 100 (cien) quilogramos de uva, según el tipo de variedad de ésta, empleado en la elaboración, los siguientes máximos de rendimiento en vino natural de la cosecha 1994: a) variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 80 (ochenta) litros de vino; b) variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 81 (ochenta y un) litros de vino; c) variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 82 (ochenta y dos) litros de vino. (*)

Artículo 2Artículo 2

Considéranse vinos de sobreprensa de la cosecha 1994, los que no excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo anterior, superen los máximos siguientes por cada 100 (cien) quilogramos de uva y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración: a) variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 78 (setenta y ocho) litros de vino; b) variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 (setenta y nueve) litros de vino; c) variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 80 (ochenta) litros de vino.

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse, por cada 100 (cien) quilogramos de uva, según el tipo o la variedad de ésta, empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha 1994, los siguientes rendimientos mínimos en orujos y borras expresados en materia seca: a) uvas tintas, excepto moscateles, 5,1 (cinco con uno) quilogramos de orujos, sin escobajos y borras, o 6,3 (seis con tres) quilogramos de orujos y borras si el primero incluyere el escobajo; b) uvas blancas, excepto moscateles, 4 (cuatro) quilogramos de orujos y borras, o 5,2 (cinco con dos) quilogramos de orujos y borras si el primero incluyere el escobajo; c) uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 3 (tres) quilogramos de orujo sin escobajo y borras o 4,2 (cuatro con dos) quilogramos de orujos y borras si el primero incluyere el escobajo.

Artículo 4Artículo 4

Fíjanse en 86,7 (ochenta y seis con siete) litros de vino, cada 100 (cien) quilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo de vino natural de la bodega que elabora vino base para cognac.

Artículo 5Artículo 5

Fíjanse en 2,9 (dos con nueve) quilogramos de orujos sin escobajo o 4,1 (cuatro con uno) quilogramos de orujo con escobajo, el rendimiento mínimo por cada 100 (cien) quilogramos de uva elaborada, por la bodega que elabora vino base para cognac.

Artículo 6Artículo 6

Autorízase como tope máximo de encabezamiento con alcohol para vinos comunes, el siguiente: Vinos tintos, blancos, claretes y rosados 10,5º G.L.. Exceptúase de este límite, los vinos destinados a la exportación o los que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, por razones técnicas fundadas, estime conveniente.

Artículo 7Artículo 7

Deróganse las normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.