Decreto340-1996·1996

FIJACION DE LA TASA GLOBAL ARANCELARIA PARA LA IMPORTACION DE COMPONENTES DE VEHICULOS AUTOMOTORES O AUTOPIEZAS - REGIMEN DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/08/1996

Fecha de publicación

9 de junio de 1996

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los componentes de vehículos automotores o autopiezas (partes o piezas, conjuntos y subconjuntos) que se importen bajo la denominación de kit, según los listados que para cada modelo autorice la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, tributarán una Tasa Global Arancelaria del 2º (dos por ciento) por concepto de recargo mínimo. Lo dispuesto en el presente artículo regirá durante la vigencia del decreto Nº 316/992 de 7 de julio de 1992.

Artículo 2Artículo 2

Los beneficios previstos en el decreto Nº 316/992 del 7 de julio de 1992 podrán acumularse a los establecidos en el decreto Nº 558/994 de 21 de diciembre de 1994, en las condiciones dispuestas en el artículo siguiente.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Incorpórase al régimen establecido por el Decreto Nº 558/994 del 21 de diciembre de 1994 a los vehículos automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04, fijándose un porcentaje de devolución de tributos del 3.3% (tres con tres por ciento).

Artículo 5Artículo 5

Las empresas exportadoras de productos amparados en el decreto Nº 316/992 de 7 de julio de 1992, que no tuvieran fijado un porcentaje de devolución de tributos en el marco del mencionado decreto Nº 558/994 y deseen optar por la acumulación de ambos beneficios en las condiciones establecidas en el artículo 3º, deberán presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas solicitando, con expresión de fundamentos, la fijación de un porcentaje de devolución de tributos.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de la obtención de los "Certificados de Devolución de Tributos" a que se refiere el artículo 6º del mencionado decreto Nº 558/994, las empresas beneficiarias deberán presentar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay constancia expedida por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, que acredite que operan en el marco del artículo 3º de este decreto.

Artículo 7Artículo 7

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia el 1º de setiembre de 1996.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.