Artículo 1 — Artículo 1
Los componentes de vehículos automotores o autopiezas (partes o piezas, conjuntos y subconjuntos) que se importen bajo la denominación de kit, según los listados que para cada modelo autorice la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, tributarán una Tasa Global Arancelaria del 2º (dos por ciento) por concepto de recargo mínimo. Lo dispuesto en el presente artículo regirá durante la vigencia del decreto Nº 316/992 de 7 de julio de 1992.