Artículo 1 — Artículo 1
Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por actividades comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, referidas al presente ejercicio y sin distinción de zona geográfica, se harán efectivas conforme al siguiente calendario: a) las correspondientes al período enero-abril/2001, se abonarán en el mes de octubre de 2001 en la forma y en los plazos que determine el Banco de Previsión Social.- b) las correspondientes al período mayo-agosto/2001, se abonarán en el mes de noviembre de 2001 en la forma y en los plazos que determine el Banco de Previsión Social.- c) las correspondientes al período setiembre-diciembre/2001, en la oportunidad y plazos previstos originalmente.-