Decreto340-2003·2003

REGLAMENTACION DEL TRAMITE A SEGUIR EN EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS PLANTAS ELABORADORAS. FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/08/2003

Fecha de publicación

26/08/2003

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Las plantas elaboradoras que incumplan las obligaciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 y el artículo 17 del decreto Nº 449/002, de 20 de noviembre de 2002, serán automáticamente suspendidas de los registros a cargo del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de acuerdo al artículo 3º de la ley Nº 15.640, de 4 de octubre de 1984 y artículo 3º del decreto Nº 510/984, de 15 de noviembre de 1984. La Comisión de Contralor del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) creada por el artículo 15 del decreto Nº 449/002, previo informe de la Comisión Técnica Asesora, comunicará mediante acta, al Ministerio de Industria, Energía y Minería el atraso en los depósitos de las sumas retenidas por las plantas. Dicho Ministerio procederá sin más trámite a disponer por resolución fundada las medidas cautelares o sancionatorias que las normas legales y reglamentarias ponen a su cargo. Dentro del término de 24 horas y conjuntamente con la notificación, la citada Secretaria de Estado, procederá a hacer efectiva la medida.

Artículo 2Artículo 2

Las plantas elaboradoras dispondrán de un plazo de 10 días corridos a partir del día siguiente a la notificación para interponer los recursos administrativos correspondientes.

Artículo 3Artículo 3

Las plantas elaboradoras deberán hacer efectivo el depósito de las retenciones atrasadas efectuadas más la multa y los recargos correspondientes en forma indivisible, previo al levantamiento de la suspensión.

Artículo 4Artículo 4

La Comisión de Contralor del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera, comunicará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca las infracciones en que pudieran haber incurrido las plantas elaboradoras o los importadores a efectos de la aplicación por parte de la División Servicios Jurídicos del artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Esta dependencia deberá indicar si corresponde efectuar la denuncia penal, por la comisión del delito previsto en el artículo 351 del Código Penal. Dicho trámite se sustanciará por los procedimientos y dentro de los plazos previstos por el decreto Nº 500/991.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.