Artículo 1 — Artículo 1
Las plantas elaboradoras que incumplan las obligaciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 y el artículo 17 del decreto Nº 449/002, de 20 de noviembre de 2002, serán automáticamente suspendidas de los registros a cargo del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de acuerdo al artículo 3º de la ley Nº 15.640, de 4 de octubre de 1984 y artículo 3º del decreto Nº 510/984, de 15 de noviembre de 1984. La Comisión de Contralor del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) creada por el artículo 15 del decreto Nº 449/002, previo informe de la Comisión Técnica Asesora, comunicará mediante acta, al Ministerio de Industria, Energía y Minería el atraso en los depósitos de las sumas retenidas por las plantas. Dicho Ministerio procederá sin más trámite a disponer por resolución fundada las medidas cautelares o sancionatorias que las normas legales y reglamentarias ponen a su cargo. Dentro del término de 24 horas y conjuntamente con la notificación, la citada Secretaria de Estado, procederá a hacer efectiva la medida.