Decreto340-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 11 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/09/2005

Fecha de publicación

10 de mayo de 2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 9 de agosto de 2005, en el Grupo Núm. 11 (Comercio Minorista de la Alimentación), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 9 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 11 "Comercio Minorista de Alimentos", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo- Dres. Nelson Loustaunau, Dra. Virginia Falero y Dra. Lorena Acevedo, Delegados Empresariales: Sr. Daniel Fernández y Dr. Alvaro Nodale y Delegados de los Trabajadores- Milton y Héctor Castellano HACEN CONSTAR QUE: PRIMERO: las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 9 de Agosto de 2005 el cual se considera parte integrante de esta Acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 9 de agosto de 2005, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , reunidos: POR UNA PARTE: Delegados Empresariales: Sr. Daniel Fernández y Dr. Alvaro Nodale quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de ANMYPE, CAMBADU y UNION DE VENDEDORES DE CARNE: y POR OTRA PARTE: Delegados de los Trabajadores: Sr. Hector y Milton Castellano, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de FUECI. CONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO que regulará las relaciones laborales del Grupo No.11 "Comercio minorista de alimentos", de acuerdo a los siguientes términos. ACUERDAN: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO: Se establecen los siguientes salarios mínimos por categorías , a partir del 1ero de julio de 2005: A) - POLLERIAS , ALMACEN TRADICIONAL CON MOSTRADOR , FIAMBRERIAS, GRANJAS, VERDULERIAS Y VENTA DE AVES Y HUEVOS: CATEGORIAS SALARIO (MAYORES DE 18 AÑOS) Cadete $ 2650 Peón , Repartidor y $ 2780 Sereno Chofer, vendedor, $ 3050 Auxiliar administrativo Cajero $ 3240 B)KIOSKOS, SALONES Y FERIANTES DE ALIMENTOS: se fija el salario mínimo de sus trabajadores en $ 2650. C)-AUTOSERVICIOS, MINIMERCADOS Y ALMACENES ESPECIALIZADOS. CATEGORÍAS SALARIO ( MAYORES DE 18 AÑOS) Cadete $ 2750 Peón, repartidor $ 2890 y sereno Chofer, vendedor $ 3165 Auxiliar administrativo Cajero $ 3360 D)CARNICERIAS CATEGORIAS SALARIO Cadete $ 2750 Peón $ 2902 Repartidor, vendedor y $ 3127 Ayudante de Cortador Cajero, auxiliar $ 3500 Administrativo Cortador $ 3800 E) PESCADERIAS CATEGORÍAS SALARIO Oficial 2do $ 3127 Oficial 1ero $ 3461 F) HELADERIAS SIN PLANTA DE ELABORACIÓN CATEGORIAS SALARIO Limpiador y sereno $ 2750 Vendedor $ 2822 Ayudante de Heladero $ 2895 Cajero $ 3292 Elaborador heladero $ 3798 G) Al personal de dirección, encargado y/o empleado principal no se le fija mínimo de categoría salarial. CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento salarial inferior al 9,13% por ciento (1.0414 x 1.0274 x 1.02 ) sobre su remuneración líquida vigente al 30 de junio de 2005. QUINTO: los trabajadores del sector que estén por encima de los mínimos de categoría y hayan recibido algun ajuste salarial en el periodo comprendido entre el 1ero de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 y/o la eventual reducción del IRP resultante de la aplicación del decreto 270/2004, se les podrá descontar conjuntamente estas conceptos hasta un 4,14% por ciento del incremento referido en el numeral anterior. SÉXTO: el aumento salarial señalado deberá aplicarse a todas las partidas salariales fijas en su conjunto, incluidas las exentas de aportes que hace referencia el art. 167 de la ley 16713 (ej. Ticket alimentación). SEPTIMO: Para el cálculo de los salarios mínimos a que hace referencia ese convenio se consideraran todas las partidas referidas en el numeral anterior con excepción de los conceptos por antigüedad y presentismo. OCTAVO: El ajuste salarial a regir a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems. 1. Un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período julio a diciembre de 2005, por concepto de inflación estimada para el período enero a junio de 2006. 2. 2.00% por concepto de recuperación En esta oportunidad las partes se reunirán a los efectos de determinar por medio de un acta el porcentaje del ajuste y la corrección de los mínmos por categoría. NOVENO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a del 1º de julio de 2006 DECIMO: las partes convienen que para la categoría de Cortador (Carnicerías) el salario vigente al 1ero de enero de 2006 será de $ 3950 mas las pautas aplicables. Se pacta que al primero de junio de 2006 el salario vigente para la categoría mencionada (cortador) será de $ 4222 mas el incremento que se defina en esa oportunidad. DECIMOPRIMERO: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de salarios del grupo correspondiente y/o al Consejo Superior Tripartito. DUODÉCIMO: no siendo para mas se labra el presente que se firma en el lugar y fecha antes indicado.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.