Decreto340-2022·2022

REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACION DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO PUBLICO INTERNACIONAL Y DEROGACION DEL ART. 37 DEL DECRETO 324/974

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/10/2022

Fecha de publicación

25/10/2022

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las tarifas de los servicios de transporte aéreo público internacional que se exploten al amparo de acuerdos internacionales vigentes deberán, previo a su vigencia y efectiva aplicación, ser homologadas por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica. En los casos en que el respectivo acuerdo internacional aplicable establezca un sistema tarifario diferente, se estará a lo dispuesto en el mismo. En caso de servicios de transporte aéreo público internacional que sean explotados fuera de las previsiones de un acuerdo internacional, las tarifas, previamente a su vigencia y efectiva aplicación, deberán ser homologadas por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 2Artículo 2

Una vez homologada la tarifa, la misma podrá ser aplicada por la línea aérea que solicitó su aprobación y por otras que sirvan rutas similares, siempre que operen efectivamente en la República, a menos que en la Resolución se establezcan restricciones para la aplicación de la misma para las líneas aéreas que no presten efectivamente servicios desde o hacia la República en el tipo de transporte de que se trate (pasajeros o carga).

Artículo 3Artículo 3

A los efectos referidos precedentemente, las compañías aéreas deberán presentar ante la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica su solicitud de homologación de tarifas, comprendiéndose cualquier tema relacionado a las mismas y debiendo incluir como mínimo los siguientes datos: * BASES ECONÓMICAS EN QUE SE FUNDA SU DETERMINACIÓN * TARIFAS - Niveles tarifarios aplicados al/los destinos, sean tarifas fijas o bandas tarifarias. - Base tarifaria correspondiente a cada nivel tarifario. * CONDICIONES - Tipos de viajes para los que será permitido la aplicación del correspondiente nivel tarifario. - Especificación de si es aplicable para algún/os vuelo/s específico/s. - Otras especificaciones que se consideren para la aplicación de la misma. * ELEGIBILIDAD - Requerimientos para la aplicación de la tarifa en los casos que corresponda. - Documentación exigida en los casos que sea aplicable. * DÍA DE LA SEMANA - Especificación de los días de aplicación para los casos en que exista tarifa de fin de semana y entre semana. * ESTACIONALIDAD - Especificación de períodos de aplicación por temporada en los casos que hubiera dos o más períodos. * RESERVA Y EMISIÓN DE BILLETES - Especificación de las condiciones de la reserva. - Especificación en cuanto a las condiciones y tiempos límites de emisión. * ESTADÍA MÍNIMA - Especificación del tiempo mínimo de estadía. * ESTADÍA MÁXIMA - Especificación del tiempo máximo de estadía. * PARADAS CON ESTANCIA (STOP OVERS) - Especificación de las paradas estancias permitidas en los casos que sean restringidos, ya sean sin cargo o con cargo. - Especificación del/los puntos permitidos o si son libres. * CONEXIONES (TRANSFERS) - Especificación de las conexiones permitidas en el caso de que sean restringidas. - Especificación del/los puntos permitidos o si son libres. * CONSTRUCCIÓN Y COMBINACIONES - Especificación de las condiciones para la construcción de tarifas mediante la combinación de los distintos niveles. * PERÍODOS DE EMBARGO - Especificación si existe algún período en el que no sea permitida la aplicación del nivel tarifario. * SOBRECARGOS - Especificación de los sobrecargos aplicables al nivel tarifario, cualquiera sea su naturaleza. - Determinación de cómo serán aplicados los códigos Q(seguridad), YQ (combustible) u otros que se generen en el futuro. * RESTRICCIONES DE VENTA - Especificación de las restricciones de venta. - Especificación relativa a la extensión de la validez. - Especificación si serán aplicables descuentos para Agentes de Viajes bajo condiciones IATA.

Artículo 4Artículo 4

Si la Administración no se pronuncia expresamente dentro de los quince días hábiles de presentación de la solicitud, la tarifa se considerará homologada, a menos que la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica interrumpa el plazo por motivos fundados. Si un acuerdo internacional estableciere un plazo inferior para la aprobación tácita o un procedimiento diferente, se aplicarán las normas de tal acuerdo para la resolución de las peticiones presentadas al amparo del mismo, por las líneas aéreas designadas por los otros Estados Parte.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección de Transporte Aéreo Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, llevará un Registro de Tarifas Aéreas en el que se inscribirán las tarifas que sean homologadas y también, previa a su efectiva aplicación, las tarifas cuya homologación no corresponda de acuerdo a lo previsto por el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 6Artículo 6

Para el caso de constatarse que una línea aérea aplica una tarifa en violación de lo previsto en el presente Decreto, será pasible de las sanciones previstas en el Título XVI del Código Aeronáutico, sin perjuicio de las responsabilidades tributarias que pudieran corresponder.

Artículo 7Artículo 7

Derógase lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 325/974, de 26 de abril de 1974.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, archívese.