Decreto341-1987·1987

EXPORTACIONES COMPENSATORIAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/07/1987

Fecha de publicación

18/08/1987

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Los porcentajes de exportación compensatoria requeridos por el decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, y disposiciones concordantes y complementarias, aplicables a la importación de vehículos armados en origen, pertenecientes a la Categoría A serán los siguientes: a) Vehículos de más de 190 CV 35% Vehículos de hasta 190 CV 70%

Artículo 2Artículo 2

Determínase en un 10% el porcentaje de exportación compensatoria, para los kits de vehículos de Categoría A. (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en un 8% el porcentaje de integración nacional mínima, requerido para el ensamblamiento de estos kits. Dicha integración mínima no será sustituible por intercambio compensado. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las empresas nacionales armadoras de kits de Categoría A presentarán al Ministerio de Transporte y Obras Públicas información respecto de los modelos a ofertar y de los respectivos precios de plaza. Para potencias iguales o superiores a 130 CV se exigirá una oferta efectiva de vehículos con doble eje y la información a que se refiere el presente artículo se renovará cada vez que se produzcan nuevos modelos o se verifiquen diferencias de precio.

Artículo 5Artículo 5

La potencia motriz de referencia usada para clasificar los grupos de vehículos de que trata el presente decreto será la que corresponde a la norma DIN Nº 70.020.

Artículo 6Artículo 6

Autorízase un grado de desarme especial para los kits de camiones consistente en: cabina totalmente soldada sin puertas ni capot, con pintura de fondo anticorrosivo.

Artículo 7Artículo 7

Las disposiciones de los artículos 2º y 3º del presente decreto serán aplicables aún a kits habilitados que hayan sido objeto de denuncia de importación y que a la fecha no tengan carta de comercialización.

Artículo 8Artículo 8

Modifíquese la glosa del ítem NADI 87.02.89.01 la que quedará redactada de la siguiente forma, y se desagregará de acuerdo al régimen general: ITEM NADI Mercadería T.G.A. 87.02.89.01 Chasis para camiones de más de 190 CV con simple eje trasero, cuyo peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 kg. 20% (*)

Artículo 9Artículo 9

Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria de Importación el siguiente ítem, con la Tasa Global Arancelaria que se indica, la que se desagregará de acuerdo al régimen general: ITEM NADI Mercadería T.G.A. 87.02.89.02 Chasis para camiones de más de 190 CV con simple eje trasero, cuyo peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 kg. 20% 87.02.89.07 Chasis para camiones de hasta 190 CV cuyo peso de chasis con cabina sea superior a los 2.000 kg. 50% (*)

Artículo 10Artículo 10

Modifícase la glosa del ítem NADI 87.02.89.11, la que quedará redactada de la siguiente forma: ITEM NADI Mercadería T.G.A. 89.02.89.11 Kits de los vehículos de los ítems 87.02.89.01 87.02.89.02 y 87.02.89.07 10%

Artículo 11Artículo 11

La Tasa Global Arancelaria fijada en el artículo 8º para los vehículos armados en origen de más de 190 CV, ítem NADI 87.02.89.01, y la fijada en el artículo 9º para el ítem NADI 87.02.89.02, serán de aplicación a partir de los noventa (90) días de publicado el presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

A partir del 1º de enero de 1988 la Tasa Global Arancelaria fijada por el artículo 8º del presente decreto para los vehículos armados en origen, ítem NADI 87.02.89.01, será del 10% (diez por ciento) y se desagregará por el régimen general.

Artículo 13Artículo 13

La Tasa establecida en el artículo 1º, literal b del decreto 942/986, para vehículos de la Categoría A, se reducirá en dos puntos cuando se trate de vehículos ensamblados en el país o importados.

Artículo 14Artículo 14

Las empresas importadoras de vehículos automotores, cualquiera sea la categoría a importar deberán contar con una organización de mantenimiento de las unidades distribuidas con las garantías técnicas para un servicio eficiente. A los efectos de la apreciación del requisito establecido en el presente literal, el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial a través del Departamento de Armada Nacional, tendrá en cuenta, particularmente, el volumen de existencias de repuestos destinados al servicio de mantenimiento.

Artículo 15Artículo 15

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 16Artículo 16

El presente decreto entrará en vigencia una vez publicado en dos diarios de la capital.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, publíquese, etc.