Decreto341-1995·1995

ACTUALIZACION DE MULTAS DE LA INDUSTRIA VITIVINICOLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/09/1995

Fecha de publicación

25/09/1995

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas que se detallan a continuación: I) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (Art. 9º de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y Art. 378 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción, $ 34,20 (son pesos uruguayos treinta y cuatro con 20/100); II) Elaboración, venta o existencias de vinos artificiales: a) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos, borras (Art. 82 de la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o fracción, $ 15,91 (son pesos uruguayos quince con 91/100). b) Vinos artificiales a que se refieren los Arts. 2 y 30 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y Art. 82 de la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 por cada litro o fracción, $ 15,91 (son pesos uruguayos quince con 91/100). c) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación vigente: 1) Vinos artificiales existentes en bodega (Art. 388 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción, $ 1,32 (son pesos uruguayos uno con 32/100). 2) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (Art. 388 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción $ 6,87 (son pesos uruguayos seis con 87/100). 3) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al público Art. 388, de la ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970, por cada litro o fracción, $ 6,87 (son pesos uruguayos seis con 87/100). III) Mostos que acusan sacarosa (Art. 80 de la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967) multa de $ 15,91 son pesos uruguayos quince con 91/100) a $ 159,05 (son pesos uruguayos ciento cincuenta y nueve con 05/100), por cada litro o fracción de mosto. IV) Infracciones a las disposiciones de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictará el Poder Ejecutivo, no penadas especialmente (Art. 38 de la ley Nro. 2.856, de 17 de julio de 1903), se sancionarán con multa de $ 142,39 (son pesos uruguayos ciento cuarenta y dos con 39/100) a $ 14.242,49 (son pesos uruguayos catorce mil doscientos cuarenta y dos con 49/100).

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas por infracciones a lo dispuesto por el decreto-ley Nro. 15.058, de 30 de setiembre de 1980: 1) Adición de sustancias a los orujos y borras (Art. 4, inciso primero) multa de $ 110,38 (son pesos uruguayos ciento diez con 38/100) por cada quilogramo, litro o fracción de sustancia extraña agregada. 2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas destiladoras y los orujos y borras recibidos (Art. 4º inciso primero) multa de $ 110,38 (son pesos uruguayos ciento diez con 38/100) por cada quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenidos. 3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (Art. 4º incs. tercero y cuatro) multa de $ 2,09 (son pesos uruguayos dos con 09/100) por cada quilogramo, litro o fracción según corresponda.

Artículo 3Artículo 3

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc