Artículo 1 — Artículo 1
Se establece con carácter obligatorio la notificación de todos los nacidos vivos con un peso menor a 1.500 gramos, en Servicios de Salud del País. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Se establece con carácter obligatorio la notificación de todos los nacidos vivos con un peso menor a 1.500 gramos, en Servicios de Salud del País. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Se establece con carácter obligatorio el Registro de la Morbi mortalidad Hospitalaria de Recién Nacidos Vivos a que refiere el Artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
La notificación del nacimiento deberá ser dentro de las primeras 24 horas de producido éste, por parte de la Institución al Departamento Materno Infantil del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 4 — Artículo 4
El formulario de Registro deberá ser llenado a los 27 (veintisiete) dias y el alta a domicilio o fallecimiento del Recién Nacido, por un profesional responsable de la asistencia del mismo.
Artículo 5 — Artículo 5
El Departamento Materno Infantil, proveerá los Recursos Humanos para la capacitación necesaria del personal de las Instituciones responsables de la notificación y registro, o para la recepción, contralor de cumplimiento, procesamiento, análisis y difusión de ésta información y su posterior entrega al Departamento de Estadística del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese.