Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida denominada "Esteros y Algarrobales del Río Uruguay" y su zona adyacente, en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en el proyecto, incluyendo los padrones rurales N° 4.958 y N° 3.377, de la 2ª Sección Catastral del Departamento de Río Negro.
Los límites del área protegida y la zona adyacente quedan establecidos por las polilíneas cuyas coordenadas geográficas se detallan en el Anexo I y Anexo II (*) respectivamente, del presente decreto.-
Prevéngase que las referencias realizadas a los números de los padrones referidos, deberán entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos y/o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección Nacional de Catastro.-
Incorpórase el área "Esteros y Algarrobales del Río Uruguay" al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas bajo la categoría de "área de manejo de hábitats y/o especies" (artículo 4° del Decreto 52/005) con una zona adyacente comprendida en los padrones N° 4.958 y N° 3377, de la 2a Sección Catastral del Departamento de Río Negro, según lo dispuesto precedentemente.-
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a convenir la forma y demás condiciones en que será administrada el área protegida.-
Establézcanse como medidas de protección del área protegida, las siguientes prohibiciones:
a) La urbanización.
b) La edificación y ejecución de obras de infraestructura que alteren el paisaje y/o los procesos ecosistémicos del área, con excepción de aquellas contenidas expresamente en el respectivo plan de manejo.
c) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el respectivo plan de manejo.
d) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, con fines distintos a los previstos en el plan de manejo.
e) Las actividades de tala de monte nativo así como la alteración o destrucción de la vegetación, pesca y caza dentro del área protegida, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el plan de manejo.
f) La sustitución o modificación de ecosistemas nativos, así como la alteración de los hormigueros de Atta vollenweideri.
g) El desarrollo de aprovechamientos productivos sean o no tradicionales, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales, paisajísticas y ecosistémicas del área.
h) Modificaciones, aprovechamientos y usos de los cursos de agua, que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural, y que tengan incidencia dentro del área protegida.
i) El uso del fuego para actividades productivas, excepto en condiciones especialmente previstas en el plan de manejo.
j) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes.
k) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno.
l) La recolección o extracción de piezas arqueológicas o históricas, salvo con fines de investigación y según lo establezca el plan de manejo.
m) Las actividades mineras que puedan afectar los objetivos de conservación propuestos para el área.-
Establézcanse en la zona adyacente, una zona de intervención baja y una zona de intervención alta, cuya delimitación será definida en el respectivo plan de manejo.-
Establézcanse como medidas de protección de la zona adyacente definida como de intervención baja las siguientes prohibiciones:
a) La urbanización.
b) La edificación y la ejecución de obras de infraestructura que alteren el paisaje y/o los procesos ecosistémicos del área, con excepción de aquellas contenidas expresamente en el respectivo plan de manejo.
c) La caza de especies nativas, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el plan de manejo.
d) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el respectivo plan de manejo.
e) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga.
f) La sustitución o modificación de ecosistemas nativos con fines productivos (incluyendo la plantación de especies forrajeras exóticas sobre ambientes naturales), con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el plan de manejo correspondiente.
g) Las actividades mineras de tal magnitud o escala que afecten los objetivos de conservación propuestos para el área protegida.-
Establézcanse como medidas de protección de la zona adyacente definida como de intervención alta la siguiente:
a) La urbanización, con excepción de aquellas expresamente prevista en el plan de manejo.
b) Las actividades mineras de tal magnitud o escala que afecten los objetivos de conservación propuestos para el área protegida, con excepción de aquellas contenidas expresamente en el respectivo plan de manejo.
c) La caza de especies nativas, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el plan de manejo.
d) La aplicación y promoción ejemplar de prácticas de producción forestal responsable en relación con el ambiente y de las cuales resulten menores impactos sobre el área protegida y la zona adyacente de intervención baja.-
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura y al Gobierno Departamental de Río Negro.-
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.-