Decreto342-1986·1986

FIJACION DE RETRIBUCIONES ADICIONALES POR SUPLEMENTOS A PERSONAL TECNICO. MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA. JULIO 1986

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de febrero de 1986

Fecha de publicación

8 de noviembre de 1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El crédito del renglón 064.304, "Retribución Adicional por Suplementos a Personal Técnico" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, habilitado por el artículo 306 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se distribuirá entre los Programas del inciso 7, de acuerdo a lo que se establece a continuación: Programa 1 N$ 240.790 Programa 2 N$ 660.779 Programa 3 N$ 207.527 Programa 4 N$ 445.280 Programa 5 N$ 642.391 Programa 6 N$ 1:359.876 Programa 7 N$ 44.724 Programa 8 N$ 241.106 Programa 9 N$ 158.610

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la asignación individual de la compensación establecida en el artículo 306 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 son beneficiarios de la misma todos los funcionarios del inciso 7 que revistan en el escalafón técnico profesional (AaA y AaB) regulado en los artículos 1 y siguientes de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, o sus equivalentes una vez que se practique la adecuación escalafonaria a que se refiere el artículo 45 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Manteniendo la proporción establecida en los literales a) y b) del artículo 306 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, que se reglamenta, la compensación a percibir por cada beneficiario se calculará porcentualmente sobre las retribuciones básicas percibidas por el funcionario, con exclusión de toda compensación, excepto la correspondiente a 8 horas diarias de labor.

Artículo 4Artículo 4

La actuación permanente en zonas rurales a que se refiere el literal a) del artículo 306 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, que se reglamenta, refiere al lugar de desarrollo de la actividad técnico profesional del funcionario, con independencia del lugar de radicación de su domicilio.

Artículo 5Artículo 5

Las futuras incorporaciones de personal técnico a los cuadros presupuestales del inciso 7 se verán beneficiadas con esta compensación en la medida de las disponibilidades del crédito presupuestal asignado al programa respectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

En caso de traslado de funcionarios comprendidos en el presente decreto, mantendrán la compensación respectiva cuyo importe acrecentará el crédito del Programa de destino abatiéndose en igual cifra el crédito del programa de origen.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.