Decreto342-1999·1999

REGISTRO GENERAL DE PROVEEDORES DEL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/10/1999

Fecha de publicación

11 de mayo de 1999

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

El Registro General de Proveedores del Estado, a que refiere el art. 65 del TOCAF 1996, será llevado, en el ámbito del Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía y Finanzas), por la Tesorería General de la Nación a través de la Tabla de Beneficiarios del Sistema Integrado de Información Financiera (S.I.I.F.), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 324 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 2Artículo 2

Dicha Tabla contendrá: a) los datos identificatorios del proveedor y de quien ejerza su representación y toda otra información que la Tesorería General de la Nación estime pertinente; b) las sanciones impuestas al mismo por incumplimiento de contratos con el Estado; c) información sobre los antecedentes de contratación y actuación del proveedor. La información relativa al literal c) será de carácter reservado a la Administración.

Artículo 3Artículo 3

Será obligatoria la inscripción en dicha Tabla para todos los interesados en contratar con el Estado, salvo para contrataciones menores al tope de la compra directa realizadas con Fondos Rotatorios. La Tesorería General de la Nación podrá autorizar a determinadas Unidades Ejecutoras para que realicen además la inscripción en forma descentralizada, de acuerdo con los requisitos que ella establezca.

Artículo 4Artículo 4

Las Unidades Ejecutoras y los Incisos podrán aplicar, en su ámbito, sanciones a los proveedores que hayan incumplido sus obligaciones contractuales con la Administración. En todos los casos, se procurará que la sanción guarde una relación con el monto del contrato, la entidad de la infracción y el perjuicio resultante para los intereses del Estado. Ninguna sanción podrá ser aplicada sin previa vista del interesado, para que pueda articular su defensa.

Artículo 5Artículo 5

Las sanciones administrativas que podrán aplicar las Unidades Ejecutoras o los Incisos serán: a) advertencia; b) suspensión por un período que en cada caso se determine; c) eliminación de la empresa o entidad como proveedora de la Unidad Ejecutora o del Inciso. Las sanciones mencionadas se aplicarán sin perjuicio de aquellas establecidas en los contratos celebrados y en los pliegos de condiciones y demás estipulaciones que rigen cada contratación. (*)

Artículo 6Artículo 6

Todos los organismos públicos tienen la obligación de ingresar al SIIF las sanciones de cualquier índole que se impongan a los proveedores, dentro de los 10 días de dictada la Resolución respectiva. Las sanciones de los literales a) y b) del artículo anterior, permanecerán anotadas mientras dure el plazo de su vigencia o por un período no mayor a un año, en el caso en que no exista un plazo determinado. Asimismo deberán ingresar, con carácter reservado y para uso exclusivo de la Administración, todos aquellos antecedentes que, sin llegar a configurar causal de sanción, sirven como referencia de la actuación de los proveedores en su relación con el Estado.

Artículo 7Artículo 7

Derógase a partir de la vigencia de la presente reglamentación, el Decreto Nº 440/983 de 23 de noviembre de 1983 y sus modificativas.

Artículo 8Artículo 8

Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a través de la Unidad de Coordinación General del Proyecto de Reforma del Estado en coordinación con la Contaduría General de la Nación, el diseño, desarrollo e implantación de un Sistema de Información de Compras Estatales obligatorio para el ingreso de toda la información relativa a las contrataciones que el Estado realice, que opere a nivel de cada Inciso en interrelación con el S.I.I.F.

Artículo 9Artículo 9

Dicho Sistema tendrá como objetivos fundamentales: - asegurar el ingreso al SIIF de toda la información relativa a las adquisiciones y contrataciones que el Estado realice y su simultanea recepción por parte de los distintos subsistemas que integran la Administración Financiera; - proporcionar información que permita hacer el seguimiento de todo el proceso de las contrataciones estatales; - facilitar el acceso público a la información sobre los precios y demás condiciones de las contrataciones estatales, así como la disponibilidad oportuna de la información sobre las demandas del Estado

Artículo 10Artículo 10

El Sistema promoverá para la realización de todos lo procesos licitatorios, la utilización de medios informáticos, en el marco de lo previsto por los artículos 694 a 698 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 11Artículo 11

Modifícase el "Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales para los Contratos de Suministros y Servicios No Personales" aprobado por el Decreto Nº 53/993, de 28 de enero de 1993, en los numerales que se detallan, los que quedarán redactados de la siguientes forma: (*)

Artículo 12Artículo 12

El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (C.E.P.R.E.) realizará el seguimiento de la medidas dispuestas por este Decreto

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.