Artículo 1 — Artículo 1
Encomiéndase al Grupo de Trabajo creado por el Decreto N° 593/008 de 5 de diciembre de 2008, formar los equipos técnicos y requerir la asistencia del personal necesario para el cumplimiento de su objeto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Encomiéndase al Grupo de Trabajo creado por el Decreto N° 593/008 de 5 de diciembre de 2008, formar los equipos técnicos y requerir la asistencia del personal necesario para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 2 — Artículo 2
Para el cumplimiento de su fin, el Grupo de Trabajo, por intermedio de su presidente, podrá celebrar los convenios y requerir la asistencia de entidades públicas o privadas, en la modalidad que entienda más conveniente.
Artículo 3 — Artículo 3
El Ministerio de Industria, Energía y Minería tendrá el cometido de apoyo para todo lo que sea requerido por el Grupo de Trabajo para su funcionamiento.
Artículo 4 — Artículo 4
El Grupo de Trabajo a efectos de formar los equipos técnicos podrá, entre otros, realizar las convocatorias públicas que entienda pertinente en el ámbito de toda la Administración Estatal. El Grupo de Trabajo determinará las condiciones de dichas convocatorias. La prestación de funciones para el Grupo de Trabajo no podrá implicar perjuicio ni beneficio funcional o salarial alguno para los funcionarios designados.
Artículo 5 — Artículo 5
Exhórtase a los Organismos Públicos, a facilitar la incorporación de los funcionarios de sus dependencias convocados a integrar los equipos técnicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 6 — Artículo 6
Exhórtase a los Organismos Públicos a brindar, en el marco de sus competencias, otras asistencias solicitadas por el Grupo de Trabajo para la ejecución de sus tareas.
Artículo 7 — Artículo 7
En la misma oportunidad que el Grupo de Trabajo eleve su informe ordinario al Poder Ejecutivo, informará sobre las actuaciones resultantes de la aplicación de este decreto.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc.