Facilidades de pago. La Dirección General Impositiva concederá
facilidades de pago de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 11 y
siguientes de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002; por las
obligaciones tributarias generadas hasta el 31 de diciembre de 2006.-
Multa por defraudación. Los sujetos pasivos que mantengan adeudos por
concepto de multas por defraudación, solamente podrán ampararse al régimen
que se reglamenta en tanto previamente, cancelen dicha obligación o
suscriban un convenio por facilidades de pago en los términos dispuestos
por el Código Tributario.-
(Plazo de presentación).- Los interesados tendrán plazo desde el 1° de
setiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016, para solicitar
ampararse al régimen establecido en la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre
de 2002. (*)
Remisión.- En lo no previsto expresamente por el presente Decreto, serán
de aplicación las disposiciones de los Decretos N° 370/002, de 23 de
setiembre de 2002 y 449/009, de 28 de setiembre de 2009.-
Deróganse a partir del 1° de setiembre de 2011 el artículo 3° del Decreto
N° 370/002 y el Decreto N° 21/009 de 19 de enero de 2009.-
El artículo 2° de la Ley que se reglamenta será de aplicación aún en los
casos en que los recursos administrativos se hubieran interpuesto con
anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.-
La Dirección General Impositiva otorgará fecha valor cancelatoria de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la ley que se reglamenta, una
vez que el contribuyente haya autorizado la imputación de los fondos al
pago de las obligaciones tributarias reclamadas judicialmente.-
(*)
El máximo de cuatro veces a que hace referencia el apartado 3) del
numeral 43) del artículo 346 del Decreto - Ley 14.416, de 28 de agosto de
1975, incluye a la primera inscripción, aplicándose aún cuando haya
operado la caducidad registral entre las mismas.-
Artículo 10 — Artículo 10
A los efectos de la aplicación del literal b) del inciso primer del
artículo 472 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la
redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.788, de 4 de agosto de
2011, el contribuyente podrá cancelar la totalidad del adeudo de la
siguiente manera:
20% (veinte por ciento) como mínimo como entrega inicial mediante pago en
efectivo; y
por el saldo restante en seis cuotas mensuales y consecutivas a partir de
la fecha de la entrega inicial, mediante la entrega de cheques diferidos.
La cantidad de cheques diferidos podrá ser superior a seis, en tanto la
fecha de vencimiento de cada uno de ellos no supere los vencimientos de
las respectivas cuotas.-
Artículo 11 — Artículo 11
El acta final de inspección contendrá las conclusiones preliminares de la
auditoría tributaria, y deberá establecer preceptivamente el detalle de
cada uno de los impuestos adeudados, el período correspondiente y la
cuantía del impuesto excedentario con relación al impuesto liquidado por
el sujeto pasivo.-
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese y archívese.-