Decreto343-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO SUPERMERCADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/07/1987

Fecha de publicación

21/08/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del grupo y subgrupo mencionados en el acápite por el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, resultantes de la aplicación de un incremento del 18,5% (dieciocho con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. 1) Cadete, empaquetador, guardabulto, peón común, limpiador, cajero y auxiliar 3º .................................. N$ 23.143 2) Peón adelantado, vigilante, sereno, medio oficial de mantenimiento, auxiliar 2º, operador y telefonista .... N$ 25.921 3) Peón especializado, oficial de mantenimiento y auxiliar 1º ........................................... N$ 29.032 4) Recepcionista, Subjefe de Sección, programador y Cajero Central ............................................... N$ 32.514 5) Jefe de Sección ....................................... N$ 36.416 Para los trabajadores jornaleros se calculará su remuneración diaria dividiendo su salario mensual sobre el facto 25 (veinticinco). (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,5% (dieciséis con cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 4Artículo 4-BIS

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.