Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los
trabajadores del grupo y subgrupo mencionados en el acápite por el período
comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987,
resultantes de la aplicación de un incremento del 18,5% (dieciocho con
cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
1) Cadete, empaquetador, guardabulto, peón común, limpiador,
cajero y auxiliar 3º .................................. N$ 23.143
2) Peón adelantado, vigilante, sereno, medio oficial de
mantenimiento, auxiliar 2º, operador y telefonista .... N$ 25.921
3) Peón especializado, oficial de mantenimiento y
auxiliar 1º ........................................... N$ 29.032
4) Recepcionista, Subjefe de Sección, programador y Cajero
Central ............................................... N$ 32.514
5) Jefe de Sección ....................................... N$ 36.416
Para los trabajadores jornaleros se calculará su remuneración diaria
dividiendo su salario mensual sobre el facto 25 (veinticinco). (*)
Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior
al 16,5% (dieciséis con cinco por ciento) sobre los salarios percibidos
al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán
ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres y mujeres.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres y mujeres.
Artículo 4 — Artículo 4-BIS
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
El presente decreto no incluye personal de Dirección.
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente
decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.