Decreto343-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPO N° 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO DESCARGA DE CONGELADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de febrero de 1988

Fecha de publicación

6 de julio de 1988

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Ambito de aplicación.- El presente decreto tiene carácter nacional y deberá ser aplicado a toda actividad que se desarrolla en el sector carga y descarga de congelado.

Artículo 2Artículo 2

Remuneraciones.- Fíjanse las siguientes remuneraciones para los trabajadores comprendidos en el Grupo 24 "Industria Pesquera, subgrupo "Descarga de congelado, valores que regirán a partir del 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988: a) Precio por tonelada N$ 204.40; b) Hora de espera N$ 204.40; c) Hora trabajada N$ 229.60; d) Cuatro horas mínimas aseguradas N$ 1.001.80; e) Colación por comida N$ 521.60.

Artículo 3Artículo 3

Colación.- Fíjase en N$ 21.728.40 la colación mensual para el personal efectivo

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-