Artículo 1 — Artículo 1
Ambito de aplicación.- El presente decreto tiene carácter nacional y deberá ser aplicado a toda actividad que se desarrolla en el sector carga y descarga de congelado.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
5 de febrero de 1988
Fecha de publicación
6 de julio de 1988
Artículo 1 — Artículo 1
Ambito de aplicación.- El presente decreto tiene carácter nacional y deberá ser aplicado a toda actividad que se desarrolla en el sector carga y descarga de congelado.
Artículo 2 — Artículo 2
Remuneraciones.- Fíjanse las siguientes remuneraciones para los trabajadores comprendidos en el Grupo 24 "Industria Pesquera, subgrupo "Descarga de congelado, valores que regirán a partir del 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988: a) Precio por tonelada N$ 204.40; b) Hora de espera N$ 204.40; c) Hora trabajada N$ 229.60; d) Cuatro horas mínimas aseguradas N$ 1.001.80; e) Colación por comida N$ 521.60.
Artículo 3 — Artículo 3
Colación.- Fíjase en N$ 21.728.40 la colación mensual para el personal efectivo
Artículo 4 — Artículo 4
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 5 — Artículo 5
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.-