Decreto343-1989·1989

APROBACION DEL REGLAMENTO DE INVESTIGACION DE ACCIDENTES AEREOS EN LA FUERZA AEREA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/07/1989

Fecha de publicación

14/11/1989

Artículos (33)

Artículo 1

Artículo 1° El Presente reglamento, regulará los procedimientos a ser observados en materia de investigación de accidentes aéreos, determinando los organismos intervinientes y sus competencias, con anterioridad y posterioridad al acaecimiento de los mismos.

Artículo 2

Art. 2° Dichos procedimientos tenderán básicamente a: a) Determinar las causas productoras de cada accidente; b) Proporcionar la información eficiente en que se basen las recomendaciones a seguir a los efectos de evitar accidentes futuros y; c) Proporcionar datos estadísticos que se puedan utilizar para evaluar la experiencia general en materia de accidentes en la Fuerza Aérea y a efectos de adoptar las medidas correctivas que se estimen necesarias.

Artículo 3

CAPITULO II De los accidentes, incidentes y emergencias Concepto Artículo 3° Accidente. Se entiende por accidente, todo hecho que se produzca al operarse una aeronave, equipo y/o material; ya sea en el aire o en tierra, que por su pérdida total o transitoria reste la capacidad operativa de la Fuerza Aérea y pueda ocasionar daños en el propio material, personal y/o instalaciones. Nota: En cualquier categorización de los accidentes descriptos a continuación se incluirán todos los accidentes de aeronaves en aire o tierra para su calificación.

Artículo 4

Art. 4° Accidente Mayor. Existe accidente mayor en aquellos casos en que alguna persona sufre lesiones graves, gravísimas o muerte y/o el material sufra daños considerables que impidan su recuperación.

Artículo 5

Art. 5° Accidente Menor. Se considera accidente menor en aquellos casos en que alguna persona sufre lesiones personales y/o el material puede ser recuperado tanto a corto a largo plazo en los escalones de Mantenimiento de Base o Intermedio y Arsenal y signifiquen grandes erogaciones su reposición, superiores a lo disponible por las asignaciones normales de la Unidad a la que pertenece, pero siempre menores al costo total del mismo.

Artículo 6

Art. 6° Incidente. Se entiende por incidente, aquel suceso en el cual básicamente, no se producen lesiones personales o el material sufre daños de poca entidad, reparables a corto plazo a nivel de línea, con una pequeña erogación, igual o inferior a la disponibilidad de rubros asignados que posea la unidad a la cual pertenece el mismo. Podrá incluirse en esta categorización los daños sufridos por aviones en tierra a causa de factores climatológicos como vientos, rayos, granizo, etc., u otros factores del medio ambiente como choques en tierra con aviones y/o vehículos estacionados o en movimiento; factores humanos y de material que provoquen incendios durante operaciones en tierra y/o hangares o zonas de estacionamiento u otros daños ocurridos durante las operaciones en tierra en trabajos de mantenimiento.

Artículo 7

Art. 7º Emergencia. Existe emergencia frente a una combinación imprevista de circunstancias que afectan el normal desarrollo de vuelo, exigiendo acciones inmediatas no previstas en la operación normal de la aeronave. En el caso concreto de una aeronave, se encontrará en Emergencia cuando sea declarado su estado por: a) El piloto; b) Personal de Control de Tránsito Aéreo; c) Personal responsable en la operación del avión (material y/o equipo, cuando se refiera a la operación en tierra).

Artículo 8

CAPITULO III De las autoridades intervinientes Artículo 8° Las autoridades intervinientes en materia de investigación de accidentes que ocurran en la Fuerza Aérea: 1. El Comandante en jefe de la Fuerza Aérea; 2. El Director de Seguridad de Vuelo de la Fuerza Aérea; 3. La Comisión Investigadora de Accidentes (CIADA).

Artículo 9

Art. 9° Al Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea corresponderá: Ordenar y supervisar la inmediata Investigación de Accidentes de Aeronaves, material, equipos y personal de la Fuerza Aérea o de civiles y/o militares no dependientes de la Fuerza Aérea, que se accidenten en un aeródromo de la Fuerza Aérea, su zona de Seguridad de Vuelo o cualquier dependencia de su jurisdicción.

Artículo 10

Art. 10. Al Director de Seguridad de Vuelo, corresponderá por su parte: a) Intervenir de inmediato y en forma automática en todos los accidentes ocurridos en la Fuerza Aérea, determinando a priori, en forma condicional la clasificación del mismo (Accidente Mayor, Menor, Incidente o Emergencia); b) Ejercer la presidencia de la CIADA; c) Asesorar al mando de la constitución probable de los diferentes organismos de Seguridad de la Fuerza Aérea para su aprobación y así poder confirmar su integración actualizada de la CIADA con personal permanente; lo mismo que los integrantes de los equipos encargados de las acciones a tomarse en un accidente inmediatamente después de ocurrido y antes de que llegue la CIADA.

Artículo 11

Art. 11. A los efectos del artículo anterior, los equipos encargados de la acciones a adoptarse frente a un accidente, antes que llegue a la CIADA, se integrarán básicamente por: - El Jefe de la División Seguridad de Vuelo de la Unidad; - Oficiales de Seguridad de Vuelo de la Unidad; - Oficiales de Mantenimiento; - Oficiales Médicos. La intervención de los diferentes Jefes y Oficiales, como asimismo, de aquellos otros Oficiales encargados y encargados de otros sistemas actuantes en las acciones de respuesta inmediata, se determinará de acuerdo al tipo, de accidente acaecido, rigiéndose por lo establecido en el Manual de la Fuerza Aérea Nº 127-1A, "Normas y Procedimientos a ser aplicados por las Unidades en lo referente a la actuación que deben ejercer después de ocurrido un accidente".

Artículo 12

Art. 12. Cada Unidad a nivel de Base o Brigada, tendrá una CIADA la que será designada anualmente, antes del 1° de mayo, la que estará básicamente por: - El Presidente; - El Oficial Investigador; - Investigador de Factor Humano; - Investigador de Factor Medio Ambiente; - Consultores Técnicos; - Investigador de Factor Material; - Secretario. Cuando considere necesario, el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea podrá nombrar una CIADA especial, para que intervenga en accidentes que así lo requieran.

Artículo 13

Art. 13. En cuanto el funcionamiento de la CIADA, debe precisarse: a) Todos tendrán derecho a voto con excepción del Secretario que solo tendrá derecho a voz. De acuerdo a las circunstancias la CIADA podrá ser integrada por 4 miembros como mínimo, debiendo ejercer la secretaría el oficial menos antiguo; b) El Comando General de la Fuerza Aérea nombrará anualmente las CIADA de las diferentes áreas o Unidades mediante orden; c) En caso de ocurrido un accidente el Director de Seguridad de vuelo convocará la CIADA que correspondiere y desde el momento que sean convocados hasta la finalización de la investigación, los integrantes de la comisión cumplirán sus funciones con perjuicio del Servicio; d) Si durante el curso de la investigación el Presidente notará la parcialidad, ineptitud o falta de interés de alguno de los miembros de la Comisión lo separará de inmediato dando cuenta al Comando General; e) Cuando alguno de los miembros de la Comisión estuviera directamente relacionado a la causa primaria o secundaria del accidente, el mismo será separado y reemplazado por otro Oficial debidamente calificado; f) El Presidente será el responsable de la conducción de la investigación; Por lo tanto vigilará que los miembros empleen los medios adecuados y en forma efectiva en las áreas que correspondan; g) En las reuniones de la Comisión coordinará el esfuerzo de todos los miembros y se discutirán los resultados obtenidos por cada investigador en su área respectiva relacionándolos entre sí hasta llegar a la formulación de la conclusión final; h) Si la comisión careciera de Oficial Investigador interrogará a los testigos, asegurándose que las preguntas y respuestas queden claramente grabadas en el grabador o en su defecto que el Secretario haya tomado debida nota de lo actuado; i) Podrá autorizar consultas o conversaciones informales entre los miembros de la comisión, siempre que las mismas se refieran a la investigación, y podrá autorizar su no inclusión en los registros de la investigación; j) Las actuaciones de la CIADA revestirán el carácter de "confidencial" hasta tanto la Dirección de Seguridad de Vuelo no disponga su difusión; k) En bien de toda investigación, los tripulantes o testigos calificados involucrados en un accidente no realizarán comentarios o declaraciones relacionadas con el tema, hasta tanto no sean interrogadas por parte de la CIADA interviniente.

Artículo 14

Art. 14. La CIADA y e equipo encargado de las acciones a adoptarse en caso de accidente antes que llegue la CIADA, tendrán por único objetivo el descubrir todos los factores causas del accidente, sus miembros no estarán autorizados a examinar, analizar y/o evaluar hechos con la finalidad de establecer responsabilidades o negligencias a los efectos de tomar o recomendar acciones disciplinarias o legales.

Artículo 15

Art. 15. En cuanto al procedimiento, el mismo tendrá las siguientes características: a) Convocada la Comisión y reunida la misma, el Presidente dará posesión de sus cargos a los miembros y les recordará sus obligaciones; b) Confirmará la sede de reunión y régimen de trabajo; c) La CIADA tendrá un plazo de 30 días para expedirse. En caso de ser necesario un mayor tiempo, lo solicitará a la Dirección de Seguridad de Vuelo, quien podrá autorizar 20 días adicionales; d) Cuando por la magnitud del accidente sea necesario crear subcomisiones, el Presidente podrá disponer la creación de las mismas, las cuales serán presididas por el oficial responsable del área factor que cubre dichas subcomisión; e) Cada uno de los integrantes de la CIADA confeccionará los informes correspondiente del área investigada de acuerdo a los formularios que estén reglamentados a esos efectos.

Artículo 16

Art. 16. A los integrantes de la CIADA corresponderá: a. Al Oficial Investigador le corresponde: 1) Coordinar la acción de los distintos investigadores. 2) Solicitar la presencia de los diferentes asesores técnicos y consultores; 3) Hacerse de toda información pertinente recolectada por el equipo encargado de las acciones a tomarse antes que llegue la CIADA; 4) Establecerá contacto con las autoridades civiles que intervengan en el accidente 5) Confeccionar informes sobre: a) Historia del accidente; b) Informe general del accidente (daños a terceros y evaluación de daños); c) Croquis del accidente; d) Situación de los restos; e) Posiciones y marcas después del impacto; f) Dirigir al fotógrafo en las tomas necesarias; g) Determinar presencia de fuego y características h) Tomar nota de todas las personas involucradas en el accidente, tripulación, pasajeros, su ubicación en la aeronave, así como persona que fuera de la misma, hayan tenido relación directa o indirecta con el accidente; i) Tomar declaraciones a los testigos. b. Al Investigador Factor Humano le corresponde: Estudiar los factores psicológicos, fisiológicos y patológicos que afectan al accidente con la asistencia del consultor médico. Recabar toda la información del equipo que hay actuado en las acciones inmediatas al accidente. Confeccionar informes sobre: a) Informe sobre pilotos; b) Eyección o abandono de aeronave en vuelo; c) Equipos y sistemas de seguridad personal; d) Sobrevivencia; e) Registro Médico; f) Investigación Factor Humano. Analizar la actuación de la tripulación o cualquier persona directamente relacionada con el hecho investigado desde su designación para cumplir la misión hasta el accidente. Su actuación durante el mismo, durante la operación del avión o equipo y después del accidente. c. Investigador Factor Material: Asesorando por el consultor técnico que corresponda le compete: Examinar y comprobar la condición y funcionamiento de los restos de la aeronave. Confeccionar informes sobre: a) Información general sobre aeronave; b) Daños sufridos por la aeronave; c) Exámenes e Inspecciones; d) Información adicional; e) Documentación de la aeronave; f) Investigación Factor Material. d. Investigador del Factor Medio Ambiente. Confeccionar informes sobre: a) Condiciones meteorológicas del día y la hora del accidente; b) Ayudas a la navegación; c) Información del aeródromo; d) Investigación Factor Medio Ambiente. e. El Secretario de la CIADA. a) Convocará los miembros de la CIADA cuando lo disponga el Presidente; b) Tendrá a su cargo la coordinación de los transportes de sus miembros; c) Facilitará al Oficial Investigador el Equipo de Investigación; d) Durante las reuniones de la CIADA registrará todas las actuaciones en la forma más fiel y exacta; e) Citará los testigos que sean convocados; f) Asistirá al Presidente, de quien dependerá y recibirá órdenes; g) Ordenará en forma correlativa toda la actuación y documentación de la CIADA; h) Gestionará ante el Comando de la Unidad a la que pertenecía el avión, material, equipo y/o personal accidentado la custodia de los restos y tomará las providencias necesarias para evitar su remoción de la posición en que quedarán, salvo que sea necesario para retirar heridos y/o cadáveres, tomando debida nota y croquis y/o fotos de la remoción efectuada; i) Se aplican estas medidas también para el equipo de acciones a tomarse inmediatamente de ocurrido un accidente y en especial cuando no hubiese concurrido al lugar la CIADA y sea necesario tomar las mismas para rescate de heridos, etc.; j) Se sesionará por lo mismo con el equipo que hubiese actuado; k) Finalizadas las actuaciones primarias, hará entrega al personal de rescate de los restos del accidente salvo aquellas partes que la CIADA necesite para su estudio.

Artículo 17

CAPITULO IV De las medidas a adoptarse en casos de accidente o incidente Artículo 17. Ocurrido un Incidente, Accidente Menor y/o Mayor a un avión o aviones de la Fuerza Aérea o aeronaves militares extranjeras en territorio nacional y/o personal de la Fuerza Aérea que por su pérdida reste capacidad de combate, se comunicará de inmediato al Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Jefe de Comando respectivo y al Director de Seguridad de Vuelo.

Artículo 18

Art. 18. Si por cualquier circunstancia la comunicación al señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y/o los restantes mandos mencionados se vieran demorados, se comunicará de inmediato y por la vía más rápida al Director de Seguridad de Vuelo, prosiguiendo luego el trámite normal.

Artículo 19

Art. 19 De no localizarse al Director de Seguridad de Vuelo, la comunicación se hará a cualquier Oficial de la Dirección de Seguridad de Vuelo quien será responsable del establecimiento inmediato de las medidas de investigación y actuará en su representación hasta la llegada del Presidente de la CIADA.

Artículo 20

Art. 20. Siendo extremadamente importante la inmediata intervención de las autoridades de investigación, el Director de Seguridad de Vuelo o quien lo subrogue, concurrirá al lugar del hecho a efectos de supervisar al equipo encargado de las acciones a tomarse inmediatamente de ocurrido un accidente y de reunir las informaciones primarias.

Artículo 21

CAPITULO V De los daños a las personas Artículo 21. Lesiones Personales. Se producirán lesiones personales, cuando el accidente apareje cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente.

Artículo 22

Art. 22. Lesiones graves. Se configurarán lesiones graves, cuando el accidente apareje una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona accidentada o una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por un término superior a los veinte días, la debilitación permanente de un sentido o de un órgano; la anticipación del parto de la mujer accidentada.

Artículo 23

Art. 23 Lesiones gravísimas. Existirán lesiones gravísimas cuando el accidente apareje: a) Una enfermedad cierta o probablemente incurable; b) La pérdida de un sentido; c) La pérdida de un miembro o una mutilación que le genere incapacidad o la pérdida de un órgano, de la capacidad de concebir o una grave y permanente dificultad de la palabra; d) Una deformación permanente del rostro; e) El aborto en una mujer accidentada

Artículo 24

Art. 24. Muerte. Se configurarán dichos resultados cuando el accidente apareje el fallecimiento como consecuencia de las lesiones recibidas o por las complicaciones sobrevinientes.

Artículo 25

CAPITULO VI Normas referentes al resultando y proceso de la investigación Artículo 25. Informe Preliminar. Se elevará por Oficio de la Unidad, el informe producido por la CIADA nombrada con anterioridad y según formato establecido en el Anexo "A".

Artículo 26

Art. 26. El resultado y proceso de la investigación de accidentes tendrá la estructura correspondiente al Formulario de Investigación de Accidentes (Anexo "8").

Artículo 27

Art. 27. El resultado y proceso de la investigación de Incidentes tendrá la estructura correspondiente al Formulario de Investigación de Incidentes (Anexo "C").

Artículo 28

Art. 28. Finalizada la investigación, el resultado y proceso de la misma será remitida por la CIADA a la Dirección de Seguridad de Vuelo, quien previo estudio, la elevará informando al Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.

Artículo 29

Art. 29. Aprobado por la Superioridad el Resultado y Proceso de Investigación del Accidente Aéreo, volverá a la Dirección de Seguridad de Vuelo para su proceso de estudio de medidas preventivas y acciones correctivas a que diera lugar; quien asimismo, tomando como base las conclusiones de la investigación, producirá los Informes No Satisfactorios: en las áreas Factor Humano, Factor Material y Factor Medio Ambiente que corresponda.

Artículo 30

Art. 30. Dicha Dirección tendrá a su cargo posteriormente, la publicidad, tratando de lograr la mayor difusión en la Fuerza Aérea Uruguaya de la historia del accidente y conclusiones con las recomendaciones, medidas preventivas y acciones correctivas a adoptar.

Artículo 31

CAPITULO VII Investigaciones Especiales Artículo 31. Aeronaves militares uruguayas accidentadas en territorio extranjero. Cuando una aeronave militar uruguaya se accidenta en territorio extranjero se actuará de acuerdo a lo establecido en el Manual de la Fuerza Aérea N° 127-4 (Manual de la Junta de Investigación Combinada de Accidentes Aéreos).

Artículo 32

Art. 32. Aeronaves militares extranjera accidentadas en territorio nacional. Cuando una aeronave militar extranjera se accidenta en territorio uruguayo se actuará de acuerdo a lo establecido en el Manual de la Fuerza Aérea N° 127-4 (Manual de la Junta de Investigación Combinada de Accidentes Aéreos).

Artículo 33

Art. 33. Aeronaves civiles accidentadas en aeródromos militares de la Fuerza Aérea Uruguaya: a) En caso de que una aeronave civil se accidente en un aeródromo militar de la Fuerza Aérea Uruguaya y/o en zona de Seguridad de Vuelo; la CIADA será convocada para la investigación correspondiente, debiendo la Dirección de Seguridad de Vuelo entrar en enlace con la Dirección General de Aviación Civil a los efectos de que nombre el Técnico de o lo Técnicos correspondientes que actuarán como Investigadores integrando la CIADA. Designados los miembros, el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea formalizará la propuesta correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional; b) Si la aeronave accidentada perteneciera a una empresa de aeronavegación comercial o de cualquier otro tipo de actividad aeronáutica, se gestionará ante la misma que nombre su representante en la CIADA. c) Si la aeronave accidentada tuviera matrícula extranjera, se procederá además de acuerdo a lo establecido en el artículo 32; d) Si fuera un accidente terrestre se adecuarán los procedimientos anteriores para realizar la investigación y utilizar la misma para los fines previstos. INFORME PRELIMINAR<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>