Decreto343-1994·1994

APROBACION DEL REGLAMENTO PARA PRESTAMOS A OTORGAR POR EL SERVICIO DE VIVIENDAS DE LAS FUERZAS ARMADAS PARA ADQUISICION DE VIVIENDA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de febrero de 1994

Fecha de publicación

8 de noviembre de 1994

Artículos (14)

Artículo 1

Artículo 1º.- Los préstamos serán concedidos para la obtención de viviendas propias, únicas y permanentes para Oficiales y Personal Subalterno con derecho a Retiro Militar y/o retirados, en los siguientes casos: a.- Como complemento para integrar el precio de adquisición de viviendas nuevas o usadas, económicas o medias, o el costo de su construcción o ampliación cuando quede un saldo no cubierto por préstamo otorgado por el Banco Hipotecario del Uruguay; o en su caso por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. b.- Como aporte parcial para integrar el ahorro previo a dicho Banco o la cuota de capital de Cooperativas de Viviendas o Sociedades Civiles, debidamente constituidas, siempre que el mismo no estuviere financiado. c.- Podrán autorizarse excepcionalmente cuando la financiación de la adquisición o construcción se realicen sin intervención del Banco Hipotecario del Uruguay o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en casos debidamente justificados, previa acreditación por el solicitante de su imperiosa necesidad de vivienda, quedando la decisión, sujeta a la apreciación del Servicio. d.- Los casos de reforma o refacción serán estudiados en forma individual previo informe técnico y social sobre las necesidades del núcleo familiar resolviéndose favorablemente en circunstancias justificadas.

Artículo 2

Artículo 2º.- El prestatario deberá aplicar la suma recibida estrictamente al destino para el cual fuera concebido con exclusión de financiar gastos, comisiones u honorarios, quedando sujeto el préstamo a Condición Resolutoria Expresa que operará de pleno derecho en caso de infracción. En tal supuesto se producirá la inmediata caducidad de los plazos que hubieren sido concedidos para la cancelación del adeudo, pudiendo requerirse al prestatario el pago total del saldo pendiente; y en caso de omisión proceder a las ejecuciones pertinentes, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias penales y las indemnizaciones que corresponde. No se autorizará la enajenación, cesión de derechos sobre el bien o la calidad de socio en su caso, arrendamiento, o concesión de derechos de ocupación por terceros ajenos al núcleo familiar declarado a cualquier título que fuere, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa conformidad del Banco Hipotecario del Uruguay -cuando corresponda- debiendo aplicarse, en todos los casos, la suma percibida a la integración del precio de vivienda sustitutiva adecuada o la amortización extraordinaria del préstamo principal. En los préstamos para integración de capital a Cooperativas o Sociedades Civiles se otorgará un Convenio con la Sociedad y el prestatario estableciendo las obligaciones precedentes y las garantías en su caso.

Artículo 3

Artículo 3º.- El préstamo será concedido en Unidades Reajustables, y su monto no excederá del 50% de la suma a abonar como Ahorro Previo, integración de capital o saldo no cubierto por el préstamo del Banco Hipotecario del Uruguay y en ningún caso podrá superar las U.R. 250. Será otorgado previa tasación del inmueble, requiriéndose que su valor supere apreciablemente el monto acumulado del concedido por el mencionado Banco más el que otorga el Servicio. El prestatario recibirá la cantidad que corresponda al valor de la Unidad Reajustable a la fecha del otorgamiento efectivo del préstamo en Moneda Nacional.

Artículo 4

Artículo 4º.- Serán de aplicación las condiciones que rigen para los préstamos concedidos en Unidades Reajustables por el Banco Hipotecario del Uruguay o del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en cuanto a tasas máximas de interés, reajustes de las cuotas, plazos de amortización, afectación de ingresos y recargos por mora. El Servicio de Viviendas de las Fuerzas Armadas fijará discrecionalmente, en cada caso, los indices de actualización, frecuencia de los reajustes e interés compensatorio y moratorio a aplicar, a efectos de preservar el capital constitutivo del Fondo de Préstamos, los cuales, en ningún caso podrán ser superiores a los dispuestos por el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 5

Artículo 5º.- El plazo para la cancelación del préstamo será determinado por el importe de las cuotas de amortización, de modo que la suma a abonar al Servicio más la del Banco Hipotecario del Uruguay no superen la afectación máxima de ingresos del total del núcleo familiar del prestatario en sus montos nominales. Sin perjuicio de ello, el solicitante podrá consentir la aplicación de un porcentaje de afectación superior de sus ingresos y/o requerir la fijación de un plazo más extenso para la cancelación del adeudo, según las circunstancias. El cobro de la cuota de amortización se realizará mediante la retención de su importe original y futuros reajustes, de los haberes del prestatario en la dependencia donde reviste, o en su caso de la pasividad que perciba, que el obligado autorizará expresamente. En caso de retraso en el pago puntual por responsabilidad del prestatario, será aplicable la mora automática que regirá sin más trámite, operando al efecto los recargos correspondientes a partir del vencimiento de la obligación. En cualquier momento podrá efectuarse la cancelación anticipada de su adeudo, aplicándose para su liquidación el valor de la Unidad Reajustable del día en que se efectúa el pago en el Servicio de Viviendas. Efectuada la cancelación - anticipada o no - el prestatario no podrá formular nuevas solicitudes hasta transcurridos por lo menos 3 años de dicha circunstancia.

Artículo 6

Artículo 6º.- Los préstamos serán concedidos en todos los casos mediante la constitución de garantía adecuada para asegurar su recuperación, y los mecanismos pertinentes se aplicarán con el consentimiento del obligado, en los términos siguientes: a- Cuando exista préstamo del Banco Hipotecario del Uruguay, se otorgará garantía de Segunda Hipoteca, sin perjuicio de la documentación del adeudo en la forma que requiera el Servicio. b- Si no existiere garantía preferente, se constituirá primera Hipoteca sobre el bien, sin perjuicio de los recíprocos tratándose de unidades de Propiedad Horizontal. c- Según fueren las condiciones del préstamo, años de servicios, monto de ingresos, etc., el prestatario aún con derecho a haber de Retiro deberá constituir Fianza Solidaria con personas solventes y derecho a Retiro, si la situación así lo requiere. d- Podrán autorizarse mecanismos de garantía supletivos o de aplicación transitoria que regirán hasta el momento en que sea posible instrumentar la que corresponda al caso, los cuales se ajustarán a los principios establecidos precedentemente. e- La titulación del inmueble y demás documentación de carácter dominial permanecerá en custodia del Servicio, salvo si existiere adeudo pendiente con el Banco Hipotecario del Uruguay, en cuyo caso se ajustará a sus disposiciones mientras persista el mismo.

Artículo 7

Artículo 7º.- Una vez concedido el préstamo, se estudiará la evolución del proceso de amortización, pudiendo requerirse la adecuación de la garantía cuando se advierta depreciación del valor del inmueble por cualquier circunstancia, disminución de los ingresos del prestatario en su equivalente a Unidades Reajustables, atraso en los pagos, aplicación de recargos por mora y situaciones similares, tanto fuere respecto del préstamo complementario como del principal, sin perjuicio de los casos de deterioro del bien gravado.

Artículo 8

Artículo 8º.- La solicitud de préstamos deberá presentarse por escrito adjuntando la documentación que acredite la operación cuya financiación se gestiona, según lo requerido en cada caso por el destino de la operación, la cual será estudiada por las dependencias técnicas de contralor de su regularidad que producirán sus respectivos informes, de cuyas conclusiones se informará al interesado para regularizar los recaudos que correspondan.

Artículo 9

Artículo 9º.- El gestionante deberá concurrir personalmente o en su caso representante debidamente autorizado, una vez transcurrido quince días hábiles siguientes a la presentación de su pedido, y en lo sucesivo regularmente y cuando así lo indique el Servicio, a efectos de interesarse por el trámite en curso. En todos los casos se dejará constancia de la presentación y su fecha, así como de la documentación que debe proporcionar el interesado o su regularización, y una vez completado lo requerido se fijará la fecha en que deba concurrir nuevamente a informarse sobre la marcha de la solicitud. Cuando fuere necesario su comparecencia por razones no previstas en su momento, se procederá a su citación personal en la Unidad donde reviste el solicitante o en el domicilio declarado -en su caso- dejándose constancia del receptor de la misma en el Expediente. En caso de no ser posible se practicará por Cédula o Telegrama Colacionado al domicilio constituido a costo del interesado. La no concurrencia dentro del término perentorio de cinco días hábiles siguientes a la fecha dispuesta, o la omisión en presentar la documentación requerida dentro del término que se fija en cada caso, motivará la pérdida de la prioridad de su solicitud, pasando a ocupar quien lo siga en el orden de la prelación para la adjudicación del préstamo, y así sucesivamente.

Artículo 10

Artículo 10º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 10.751 de 25 de junio de 1946 y complementarias para los casos de la propiedad horizontal, el Servicio de Viviendas podrá exigir a los prestatarios la constitución de Seguros contra incendio del edificio en todos los casos, aún los no comprendidos en dicho régimen legal, hasta el máximo de su valor actualizado que se contratará con el Banco de Seguros del Estado, debiendo otorgarse o en su caso endosarse la documentación a favor del Servicio, el cual regirá por todo el término en que persista el adeudo.

Artículo 11

Artículo 11º.- En el momento que lo considere oportuno, el Servicio podrá disponer la realización de las inspecciones pertinentes para verificar la situación de las viviendas respecto de las cuales se hubieren concedido préstamos, a los efectos previstos en los artículos 2do. y 7mo. de la presente Reglamentación autorizado por el solicitante al concederse el préstamo.

Artículo 12

Artículo 12º.- Serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones contenidas en los artículos 2do, 3ro, 4to, 5to, 6to, 14to, 17mo, 18vo, 19no, 35to, 37mo, 43ro, del Reglamento de Adjudicación de Viviendas aprobado por el Decreto 689/973 del 21 de agosto de 1973.

Artículo 13

Artículo 13º.- Todos los casos que requieran evaluación de circunstancias especiales, y las situaciones no previstas en el presente Reglamento serán resueltos por el Servicio de Viviendas atendiendo a la misión asignada al mismo.

Artículo 14

Artículo 14º.- Disposición transitoria: Las normas que anteceden serán aplicables a las solicitudes ya presentadas que se encuentren en trámite, que no podrán rechazarse, fundándose en las modificaciones introducidas, si a la fecha del pedido formulado no se ajustaban a lo requerido por las disposiciones anteriores.