A los efectos del presente decreto, son de aplicación las siguientes
definiciones:
Zona definida de Control: la/s sección/es judicial/es o policial/es
identificadas por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca y
delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales y límites
del territorio nacional, donde se ejecutarán obligatoriamente, dentro de
los plazos establecidos por la Dirección General de Servicios Agrícolas,
los tratamientos de control.
Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales
bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación.
Foco: nido o conjunto de nidos.
Tratamiento de control: son los tratamientos más adecuados para el
control de la plaga, así como las condiciones de uso y manejo de los
tóxicos necesarios para su combate, conforme a lo establecido por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Inclúyese en la nómina de plagas de la agricultura a que refiere el Art.
7º del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la ley Nº 3.921,
de 28 de octubre de 1911, a la cotorra común: (Myiopsitta monachus
monachus).
El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de la Dirección
General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas definidas de
control, la metodología a utilizar y establecerá el plazo máximo para
hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en dichas
zonas. (*)
El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, en coordinación con la/s
Intendencias Municipales correspondientes, Comisiones vecinales o
Instituciones Rurales, asesorarán, organizarán, supervisarán y
fiscalizarán "La Campaña de Control de Cotorra común" en la/s zona/s
definidas de Control, adoptando todas las medidas tendientes a cumplir
con el objetivo de minimizar las pérdidas agrícolas causadas por la
mencionada plaga.
Los propietarios, arrendatarios, tenedores o responsables a cualquier
título, de las unidades de manejo que presenten focos en la Zona Definida
de Control, deberán efectuar, a su costo, los tratamientos de control
establecidos.
En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos,
caminos, vías públicas y zonas francas, regirán las obligaciones que fija
esta reglamentación, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y
siendo de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución del
tratamiento de control.
Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas
debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten
focos sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que
alude el Art. 3º, labrarán acta documentando la situación, y encomendando
un nuevo tratamiento, disponiendo para ello los interesados de un plazo
máximo de veinte (20) días contado a partir de la notificación.
El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el
responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una
copia. En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el
acta.
Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo
establecido en el Art. 3º, la Dirección General de Servicios Agrícolas
procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y
será de aplicación lo dispuesto en el Art. 12 de la ley Nº 3.908, de 27
de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios
Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar el
propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el
tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión
diera lugar.
A los efectos del efectivo cumplimiento de las tareas de contralor
dispuestas en el presente decreto, facúltese a la Dirección General de
Servicios Agrícolas, para el ejercicio directo de la fiscalización en las
zonas de definidas de Control o en coordinación con la Intendencia
Municipal respectiva.
Artículo 10 — Artículo 10
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art. Nº 285 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 11 — Artículo 11
El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo 12 — Artículo 12
Derógase el decreto Nº 48/994, de 2 de febrero de 1994.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese.