Decreto343-2002·2002

MARCO REGLAMENTARIO DE LA CAMPAÑA DE CONTROL DE LA COTORRA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/08/2002

Fecha de publicación

9 de marzo de 2002

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos del presente decreto, son de aplicación las siguientes definiciones: Zona definida de Control: la/s sección/es judicial/es o policial/es identificadas por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca y delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales y límites del territorio nacional, donde se ejecutarán obligatoriamente, dentro de los plazos establecidos por la Dirección General de Servicios Agrícolas, los tratamientos de control. Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación. Foco: nido o conjunto de nidos. Tratamiento de control: son los tratamientos más adecuados para el control de la plaga, así como las condiciones de uso y manejo de los tóxicos necesarios para su combate, conforme a lo establecido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 2Artículo 2

Inclúyese en la nómina de plagas de la agricultura a que refiere el Art. 7º del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, a la cotorra común: (Myiopsitta monachus monachus).

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas definidas de control, la metodología a utilizar y establecerá el plazo máximo para hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en dichas zonas. (*)

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, en coordinación con la/s Intendencias Municipales correspondientes, Comisiones vecinales o Instituciones Rurales, asesorarán, organizarán, supervisarán y fiscalizarán "La Campaña de Control de Cotorra común" en la/s zona/s definidas de Control, adoptando todas las medidas tendientes a cumplir con el objetivo de minimizar las pérdidas agrícolas causadas por la mencionada plaga.

Artículo 5Artículo 5

Los propietarios, arrendatarios, tenedores o responsables a cualquier título, de las unidades de manejo que presenten focos en la Zona Definida de Control, deberán efectuar, a su costo, los tratamientos de control establecidos.

Artículo 6Artículo 6

En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos, caminos, vías públicas y zonas francas, regirán las obligaciones que fija esta reglamentación, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y siendo de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución del tratamiento de control.

Artículo 7Artículo 7

Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten focos sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que alude el Art. 3º, labrarán acta documentando la situación, y encomendando un nuevo tratamiento, disponiendo para ello los interesados de un plazo máximo de veinte (20) días contado a partir de la notificación. El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una copia. En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el acta.

Artículo 8Artículo 8

Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo establecido en el Art. 3º, la Dirección General de Servicios Agrícolas procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y será de aplicación lo dispuesto en el Art. 12 de la ley Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión diera lugar.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos del efectivo cumplimiento de las tareas de contralor dispuestas en el presente decreto, facúltese a la Dirección General de Servicios Agrícolas, para el ejercicio directo de la fiscalización en las zonas de definidas de Control o en coordinación con la Intendencia Municipal respectiva.

Artículo 10Artículo 10

Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art. Nº 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 11Artículo 11

El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 12Artículo 12

Derógase el decreto Nº 48/994, de 2 de febrero de 1994.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese.