Decreto343-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 INDUSTRIA FRIGORIFICA. SUBGRUPO 03 INDUSTRIA AVICOLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/09/2005

Fecha de publicación

10 de mayo de 2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de julio de 2005, en el Grupo Núm. 2 (Industria Frigorífica), Subgrupo 03 (Industria Avícola), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA. En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", Subgrupo "Industria Avícola", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Cr. Guillermo Evia Canale, Dra. Silvana Golino, Dr. Juan Marcelo Díaz, Delegados Empresariales: Sr. Pablo Antonio Fernández y Dr. Fernando Pérez Tabó, Delegados de los Trabajadores: Los Sres. Mabel Ponte, Ricardo Castillo, Marta Urioste y Julio Padilla HACEN CONSTAR QUE: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 29 de julio de 2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006 el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO: en la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, entre POR UNA PARTE: los Sres. Pablo Antonio Fernández, Miguel Angel Fernández y Dr. Fernando Pérez Tabó, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria Avícola; y POR OTRA PARTE: los Sres. Martha Urioste, Julio Padilla, Ricardo Castillo y Sra Mabel Ponte, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria Avícola, y los Sres. Luis Centurión y Delmar Martínez Moitiño, en nombre y representación de la FOICA, CONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", subgrupo "Industria Avícola", de acuerdo a los siguientes términos. ACUERDAN: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente Acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2005 A. Todo trabajador percibirá sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2005, un 8.49% de incremento salarial, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems: 1. 4.14% equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo, en el período julio 2004 a junio 2005 2. 2,13% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005 a diciembre 2005, equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período enero a junio de 2005. 3. 2.00 % por concepto de recuperación B. A aquellos trabajadores que hubieren percibido en el período julio 2004 a junio 2005, incrementos salariales, sobre sus retribuciones liquidas (excluidas las partidas de carácter variable, por ejemplo: primas por presentismo, antigüedad, horas extras, etc), podrá descontárseles el porcentaje recibido, hasta un máximo del 4.14%, (equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005.) C. En el caso de aquellos trabajadores que hubieren ingresado en el período comprendido entre julio 2004 y junio 2005, en los puntos A) y B) precedentes, en lugar del 4.14%, se considerará el 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo ocurrida entre el primer día del mes de ingreso y el 30 de junio de 2005. D. A los efectos de calcular la variación de las retribuciones líquidas en el período julio 2004 a junio 2005 y en relación a las partidas con exención de aportes a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.), éstas sólo se computarán en aquellos casos en que su pago fue el resultado de un incremento salarial acordado u otorgado por las empresas, y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador. E. Establécese que iguales porcentajes y en las mismas condiciones dispuestas en el puntos anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo de la Industria Avícola CUARTO: Salario Mínimos por categoría Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumentos establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir al partir del 1º de julio de 2005, menos de los siguientes salarios mínimos por categoría: CATEGORIAS 1. SECCION PLAYA DE FAENA $ Categoría ingreso a Categoría A 17.10 por hora Categoría A 19.50 por hora Categoría B 20.86 por hora Categoría C 23.12 por hora 2. SECCION MANTENIMIENTO Oficial especializado 39.00 por hora Frigorista 39.00 por hora Oficial 34.70 por hora Foguista 34.70 por hora Medio Frigorista 34.70 por hora Medio Oficial 30.00 por hora Peón 25.00 por hora 3. SECCION SERVICIOS Portero 3.200 por mes Sereno 3.200 por mes Control de Balanza 3.400 por mes Chofer de camión o vehículo de transporte de personal 3.800 por mes Vigilante 3.000 por mes Chofer Repartidor 4.100 por mes Chofer Repartidor con cobranza 4.500 por mes 4. SECCION ADMINISTRACION Administrativo I 4.100 por mes Administrativo II 3.800 por mes Administrativo III 3.400 por mes Administativo IV 3.200 por mes Telefonista - Recepcionista 3.300 por mes Cadete - Mensajero 2.800 por mes Cajero 4.300 por mes Cobrador 3.800 por mes Vendedor Exclusivo 3.200 por mes Promotor 3.000 por mes QUINTO: Ajuste de categorías y puestos de trabajo Las partes acuerdan que a partir del 1º de julio de 2005, los puestos de trabajo y categorías laborales, se ajustarán a lo siguiente: 1. En la Sección Playa de Faena, existirán únicamente tres categorías laborales: Categorías A B y C, así como una categoría de ingreso a la Categoría A. Categoría Ingreso a la Categoría A: El personal ingresado a partir del 1º de julio de 2005, a un puesto de trabajo incluido en la Categoría A, se mantendrá en esta categoría de ingreso, hasta transcurridos 120 (ciento veinte) días desde la fecha de ingreso. 2. Los puestos de trabajo que de conformidad a lo dispuesto por Decreto de fecha 21 de febrero de 1986, modificativos y concordantes, estaban incluidos en la categorías I, II y III, se incorporarán a partir del 1º de julio de 2005, a la Categoría A, en tanto que los correspondientes a las categorías IV y V, se incluirán en las actuales Categorías B y C respectivamente Los puestos de trabajo de Degollador, Filetero, Planillero o Romaneador y Balancero, se incorporarán a partir del 1º de julio de 2005 a la Categoría B 3. Se acuerda la descripción de los siguientes puestos de trabajo de la Sección Playa de Faena y su inclusión en las categorías que se indican: CATEGORIA A * Puestos auxiliares en líneas automatizadas de producción: Son los operarios que se desempeñan en puestos auxiliares de líneas automatizadas de producción, así como en máquinas inyectoras CATEGORIA B * Elaborador de productos artesanales: Es el operario que prepara y realiza manualmente productos tales como: arrollados, pamplonas, brochetes, etc, así como reboza los productos empanados, por ejemplo: milanesas, nuggetts, medallones, hamburguesas, etc. Se asimila a este puesto de trabajo el operario que exclusivamente se dedica al atado de chorizo. * Operario de máquina inyectora, separadora de carne y similares: Es el operario que manipula, alimenta y controla las máquinas inyectoras, separadoras de carne y similares. * Operario formador a máquina o manual: Es el operario que a partir de una o mas mezclas elabora manualmente diferentes productos, así como aquel que tiene a su cargo la manipulación, alimentación y control de la máquina formadora. CATEGORIA C * Facturero o mezclador: Es el operario que prepara la mezcla de carne y emulsiones, siendo responsable de la misma, así como del proceso de cocción si lo hubiere: 4. Para la Sección Mantenimiento, con las mismas consideraciones y con la misma vigencia establecidas en el punto 2), se establece, que las categorías para esta sección serán las siguientes: Oficial Especializado: integrada por las excategoría de: Oficial especializado mecánico, oficial especializado electrotécnico, oficial especializado electromecánico y oficial especializado electrónico. Frigorista: Oficial: integrada por las excategorías de: Oficial mecánico, oficial electricista, oficial pintor, oficial herrero, oficial sanitario, oficial tornero, oficial albañil y oficial carpintero. Foguista: Medio Oficial Frigorista Medio Oficial: integrada por las excategorías de: Medio oficial mecánico, medio oficial electricista, medio oficial pintor, medio oficial herrero, medio oficial sanitario, medio oficial tornero, medio oficial albañil y medio oficial carpintero. Peón: integrada por las excategorías de: Peón y aprendiz SEXTO: Beneficios Las partes acuerdan para el sector los siguientes beneficios. * Prima por antigüedad: Se establece una prima por antigüedad en los siguientes términos: a) 1% al año de ingreso a la empresa b) 3% al tercer año c) 5% al sexto año En todos los casos, los porcentajes establecidos se computarán desde la fecha de ingreso del trabajador a la empresa y se calcularán sobre el salario base que a cada trabajador corresponda. * Nocturnidad: Se establece para todos los trabajadores que desempeñen tareas en el hoario de 22 a 06 horas, un complemento por nocturnidad del 20%, calculado sobre el sueldo o jornal base y en función de las horas efectivamente trabajadas en el horario referido * Actividad y licencia Sindical Las partes reconocen la plena vigencia de los Convenios Internacionales de Trabajo Nos. 87, 98 y 154 de la OIT y normas concordantes. En este sentido las partes acuerdan lo siguiente: a) En aquellas empresas en que exista una organización sindical, se facilitará la colocación y utilización de una cartelera sindical, tomando en cuenta las características del establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible y accesible para los empleados b) En aquellas empresas en que exista organización sindical y previo consentimiento expreso y por escrito del empleado involucrado, se practicará el descuento por planilla de la cuota de afiliación a la organización, la que será entregada mensualmente y bajo recibo a los representantes sindicales c) Los representantes de la organización sindical dispondrán de una licencia especial paga de 40 (cuarenta) horas mensuales no acumulables, sin que ello implique pérdida de beneficio alguno y considerándose a todos los efectos como tiempo efectivamente trabajado. * Ropa y herramientas de trabajo: En las secciones que corresponda, el operario será provista sin cargo de los siguientes elementos de trabajo: pantalón, casaca, cofia o gorra, casco si correspondiere, calzado apropiado, delantal, guantes apropiados, ropa de abrigo, equipo de agua, antiparras, equipo de seguridad si correspondiera. La entrega se efectuará cada 6 meses, excepto el calzado, la ropa de abrigo, el equipo de seguridad y el equipo de agua, que se repondrán cada vez que sea necesario, contra entrega de los mismos, que deberán ser inutilizados. El resto de los elementos mencionados, se repondrán antes de los 6 meses, contra entrega del anterior, en caso de rotura, desgaste o deterioro En el caso de que la empresa exija a su personal administrativo vestimenta uniforme, la misma será provista por éstas, sin costo alguno para el trabajador * Licencia y primas especiales Al respecto las partes acuerdan: a) Licencia por duelo: Una licencia especial paga de hasta 3 días, en caso de fallecimiento de cónyuge, ascendientes y descendientes dentro del segundo grado por consaguinidad o afinidad. El goce y pago de esta licencia se hará efectiva únicamente por aquellos días en que el beneficiario hubiera tenido que desempeñar su tarea. b) Una prima por matrimonio de $ 300, que se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que los salarios c) Una prima por nacimiento de hijo de $ 160, que se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que los salarios Estas primas por matrimonio y nacimiento, sustituyen los regímenes especiales que pudieran existir en el sector Las inasistencias que se produzcan como consecuencia de los hechos que generan la licencia especial y las primas establecidas, no implicarán la pérdida de los incentivos por presentismo que pudieran existir en el sector. SEPTIMO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2006 El ajuste salarial a regir a partir del 1º de enero de 2006, sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2005, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems. 1. Un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período julio a diciembre de 2005, por concepto de inflación estimada para el período enero a junio de 2006. 2. 2.00% por concepto de recuperación OCTAVO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a del 1º de julio de 2006. NOVENO: No se lauda para el personal de Dirección, entendiendo por tal, lo establecido en la reglamentación vigente. DECIMO: Difusión del Convenio: Las partes acuerdan enviar una circular comunicando el contenido del convenio alcanzado a todas las empresas del sector de la industria avícola, que figuren en el listado oficial del plantas habilitadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.