Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del artículo 1 del Decreto-Ley N° 10.383, cuyo
eje coincidirá, en toda su extensión, con el de las líneas áreas de
conducción de energía eléctrica de 150 kV que se detalla a continuación:
a) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Polesine" - Estación
Florida (departamento de Florida).
b) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Estrellada" - Línea 150
Kv Treinta y Tres - Melo (torre N° 194) (departamento de Cerro Largo).
c) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Molino de Rosas" -
Estación San Carlos (departamento de Maldonado).
d) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Astidey" - Estación
Trinidad (departamento de Flores).
e) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Noukar" - Futura
Estación R del Sur (departamento de Maldonado).
f) Futura Estación de salida en "Parque Eólico R del Sur" - Estación
San Carlos (departamento de Maldonado).
g) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Tulifox" - Estación Mc
Meekan (departamento de San José).
h) Futura Estación Mc Meekan - Estación Punta del Tigre 150 kV
(departamento de San José).
i) Futura Estación Cuchilla Peralta B, de salida en "Parque Eólico
Agua Leguas" - Estación Cuchilla Peralta "A" (departamento de
Tacuarembó)
j) Futura Estación Pintado "B", de salida en "Parque Eólico Luz de
Río" - futura Estación Pintado "A" (departamento de Florida).
k) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Vientos de Pastorale" -
Estación Trinidad (departamento de Flores).
l) Futura Estación de salida "Parque Eólico Ladaner" - Estación Melo
"B" (departamento de Cerro Largo)
El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de las líneas
mencionadas, en cada una de ellas, será de 60 (sesenta) metros; 30
(treinta) metros a cada lado del eje de la línea.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo
anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en
general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio
público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por
los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y
necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2°
del Decreto-Ley que se reglamenta. En consecuencia la construcción,
subsistencia o modificación de edificios de cualquier índole,
instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos de combustible o
cualquiera clase de obras, a una altura que se considere peligrosa, la
explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere peligrosa o
inconveniente -entre otras hipótesis- podrán dar lugar al ejercicio de las
atribuciones que se confieren a la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) por el presente decreto, así como por las
demás normas citadas.
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200
(doscientos) metros del eje de las líneas de conducción de energía
eléctrica a que refiere el presente decreto. Dentro de esa misma zona el
empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones,
deberá ser previamente sometidos a la consideración de la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá
condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al
cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los
profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.
Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE) la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en
el artículo 1 del Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se
llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del mismo
Decreto-Ley.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto- Ley que
se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales
citadas en ellos, sus modificativas o sustitutivas, regirán los plazos y
procedimientos de oposición y reclamación establecidos en el artículo 11
de la Ley N° 9.722 de 18 de noviembre de 1937.
Comuníquese, publíquese, etc.