Decreto343-2012·2012

REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/10/2012

Fecha de publicación

31/10/2012

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1 del Decreto-Ley N° 10.383, cuyo eje coincidirá, en toda su extensión, con el de las líneas áreas de conducción de energía eléctrica de 150 kV que se detalla a continuación: a) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Polesine" - Estación Florida (departamento de Florida). b) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Estrellada" - Línea 150 Kv Treinta y Tres - Melo (torre N° 194) (departamento de Cerro Largo). c) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Molino de Rosas" - Estación San Carlos (departamento de Maldonado). d) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Astidey" - Estación Trinidad (departamento de Flores). e) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Noukar" - Futura Estación R del Sur (departamento de Maldonado). f) Futura Estación de salida en "Parque Eólico R del Sur" - Estación San Carlos (departamento de Maldonado). g) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Tulifox" - Estación Mc Meekan (departamento de San José). h) Futura Estación Mc Meekan - Estación Punta del Tigre 150 kV (departamento de San José). i) Futura Estación Cuchilla Peralta B, de salida en "Parque Eólico Agua Leguas" - Estación Cuchilla Peralta "A" (departamento de Tacuarembó) j) Futura Estación Pintado "B", de salida en "Parque Eólico Luz de Río" - futura Estación Pintado "A" (departamento de Florida). k) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Vientos de Pastorale" - Estación Trinidad (departamento de Flores). l) Futura Estación de salida "Parque Eólico Ladaner" - Estación Melo "B" (departamento de Cerro Largo) El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de las líneas mencionadas, en cada una de ellas, será de 60 (sesenta) metros; 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.

Artículo 2Artículo 2

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2° del Decreto-Ley que se reglamenta. En consecuencia la construcción, subsistencia o modificación de edificios de cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos de combustible o cualquiera clase de obras, a una altura que se considere peligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere peligrosa o inconveniente -entre otras hipótesis- podrán dar lugar al ejercicio de las atribuciones que se confieren a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por el presente decreto, así como por las demás normas citadas.

Artículo 3Artículo 3

No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200 (doscientos) metros del eje de las líneas de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente decreto. Dentro de esa misma zona el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberá ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.

Artículo 4Artículo 4

Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el artículo 1 del Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del mismo Decreto-Ley.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto- Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos, sus modificativas o sustitutivas, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reclamación establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 9.722 de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.