Decreto343-2022·2022

REGLAMENTACION DEL ART. 237 DE LA LEY 19.889 (LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA), RELATIVO A LA REGULACION DEL MERCADO DE GAS LICUADO DE PETROLEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/10/2022

Fecha de publicación

27/10/2022

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (en adelante "URSEA") a aprobar una regulación que rija desde el 1° de marzo de 2023, que contemple los siguientes aspectos respecto a las condiciones y principios generales que deben atenderse en las vinculaciones, al menos, entre suministrador y envasadores, y de estos con los distribuidores del mercado de GLP, incluyendo entre otros: * Cumplimiento de los principios y normas de libre competencia en el sector. * Mecanismos de penalización equitativos para ambas partes, por incumplimiento de contrato. * Mecanismos transparentes de nominación y asignación del producto por punto de entrega. * Transparencia en esquema de pagos, facturación y plazos. * En particular para los Envasadores, se deberá contemplar la necesidad de la existencia de una red de distribución, propia o acreditada a través de contratos con terceros.

Artículo 2Artículo 2

Exhórtase a la URSEA a que determine técnicamente a partir del 1° de marzo de 2023 y hasta que defina la metodología a que refiere el artículo siguiente, los precios máximos intermedios de venta de gas licuado de petróleo envasado a distribuidores, considerando las condiciones actuales, sin perjuicio de los criterios que ese Servicio Descentralizado considere de razonable pertinencia, y sin que ello condicione la regulación a considerarse y aprobarse en el futuro. (*)

Artículo 3Artículo 3

Exhórtase a la URSEA a que realice un estudio de revisión de costos eficientes del sistema, y a definir una metodología para el cálculo del Precio Máximo Intermedio definitivo y de los márgenes de distribución eficientes antes del 1 de diciembre de 2024.

Artículo 4Artículo 4

Exhórtase a la URSEA a realizar ajustes reglamentarios relacionados con: a) el control del estado y la recalificación de las microgarrafas. b) el retiro del mercado de aquellas microgarrafas no aptas para su uso.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el literal f) del artículo 3 del Decreto N° 472/007, de 3 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto N° 135/017, de 23 de mayo de 2017.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.