Decreto344-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO SERVICIO DE EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS SALAS DE EXHIBICION ALQUILER DE PELICULAS Y DISTRIBUIDORAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de noviembre de 1985

Fecha de publicación

8 de febrero de 1985

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, a nivel nacional, las siguientes retribuciones mínimas por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 43, Espectáculos Públicos y Entretenimientos, Subgrupo: Servicio de Empresas Cinematográficas, Salas de Exhibición, Alquiler de Películas y Distribuidoras; con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985;<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> (*)

Artículo 2Artículo 2

Dispónese como base para el ajuste salarial el promedio ponderado de sueldos reales de las compañías cinematográficas: Compañía Central Cinematográfica S.A. (C.C.C.) y Compañía Exhibidora Nacional S.A. (C.E.N.S.A.) al 1° de marzo de 1985, elevándose a dicho nivel todos los salarios. Obtenida la diferencia entre el sueldo mayor por categoría con el salario promedio ponderdo antes referido para la misma categoría, la misma se recupera en ocho cuatrimestres, cuya primera etapa se aplicará a partir del 1° de junio de 1985. El coeficiente de recuperación así obtenido se aplicará al salario promedio ponderado por categoría. Los niveles resultantes deberán ser incrementados en el 22% a partir de la misma fecha.

Artículo 3Artículo 3

Increméntanse en un 22% sobre los salarios vigentes al 1°de marzo de 1985, de los trabajadores no comprendidos en la categoría enumeradas en el artículo 1°.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que las empresas comprendidas en el Subgrupo, se harán cargo del pago de los jornales de los tres primeros días de enfermedad que DISSE no cubre, así como porcentajes restantes para alcanzar el 100% del salario durante los 6 meses siguientes.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-