Decreto344-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 11 CAPITULO II CASAS DE FOTOGRAFIAS COMERCIALIZACION DE ARTICULOS DE CINE FOTO Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/07/1987

Fecha de publicación

18/08/1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional la siguiente categoría: Ayudante de Minilab. Es el encargado de preparar los negativos para su revelado, realizar el ensobrado final del trabajo y valorarlo. Puede realizar tareas de impresión bajo supervisión.

Artículo 2Artículo 2

Se sustituye la definición de la categoría cadete por la siguiente: Es la persona que desempeña las funciones del mandadero y similares de menor responsabilidad, pudiendo realizar ensobrado y valorado.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en este decreto con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Salario mínimo mensual Categorías N$ Cadete 22.968.00 Limpiador/a 22.968.00 Auxiliar de ventas 26.448.00 Auxiliar administrativo 2º 27.840.00 Tercer vendedor 29.232.00 Chofer 29.232.00 Ayudante de Minilab 29.232.00 Cajero 30.624.00 Segundo vendedor 32.016.00 Auxiliar administrativo 1º 34.800.00 Primer vendedor 38.976.00 Operador de Minilab 38.976.00

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 20% sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costo de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo determinará la categoría a la cual debe similarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 9Artículo 9

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.