Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional en un 19 % (diecinueve por ciento) los salarios mínimos vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 12 "Industria de la vestimenta y Afines" subgrupo "Fábrica de Prendas en Tela Cuero, Fábrica de Acolchados, Fábricas de Toldos y Carpas y Personal Administrativo, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, siendo los mínimos a regir: Categorías: Operaria de mano, N$ 157 la hora. Operaria de máquina, N$ 168,98 la hora Operaria volante, N$ 181,41 la hora Operaria especializada, N$ 194,80 la hora Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, se incrementan en un 15 % (quince por ciento) los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 que estén por sobre los mínimos laudados.