Créase la Comisión Fomento y Desarrollo del Algodón, la que estará
integrada por los siguientes miembros:
a) un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la
presidirá;
b) un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas;
c) un delegado de los industriales textiles algodoneros; y
d) un delegado de los productores algodoneros nucleados en el Comité de
Productores de Algodón que funciona en el marco de la Comisión Nacional
de Fomento Rural.
Serán cometidos de esta Comisión los siguientes:
a) formular un Programa de Desarrollo del Cultivo del Algodón a mediano y
largo plazo que sirva de marco a las actividades a cumplir.
Las bases de este programa serán las actividades de investigación
agronómica, promoción del cultivo y asistencia técnica a los
productores.
b) realizar convenios con instituciones que se responsabilicen de la
ejecución de las actividades del Programa.
c) recibir, analizar y aprobar los planes de trabajo anuales que las
instituciones que participen de "los convenios propongan para obtener el
apoyo, financiero del Programa de Desarrollo del Cultivo del Algodón.
d) recibir y analizar la rendición de los planes anuales una vez éstos
cumplidos.
e) estudiar y proponer el otorgamiento de exoneraciones impositivas a la
introducción de equipos y maquinarias para los procesos de cosecha y
postcosecha, precisamente definidos y acotados en el tiempo.
f) proponer incentivos para la valorización de los subproductos del
algodón, en especial la utilización de la semilla y del linter.
g) analizar y coordinar con el Banco de la República Oriental del Uruguay
la operativa crediticia para el cultivo.
h) estudiar y proponer el otorgamiento de partidas especiales para la
ejecución de proyectos concretos tales como adecuación de la capacidad
de desmontado, equipos para investigación de campo y de laboratorio,
etc.
i) asesorar al Poder Ejecutivo sobre cualquier otra medida a tomar para
facilitar el desarrollo del cultivo del algodón.
El fondo de Fomento del Cultivo del Algodón tendrá los siguientes
recursos:
a) Las sumas que le asigne el Poder Ejecutivo;
b) El reintegro de los créditos otorgados por el Fondo así como los
intereses cobrados por los mismos;
c) Los fondos procedentes de los préstamos y demás financiamientos que se
acuerden;
d) Los legados y donaciones que recibe. (*)
Facúltase a la Comisión de Fomento y Desarrollo del Algodón a disponer
de los recursos del Fondo de Fomento del Cultivo del Algodón para
financiar las actividades programadas.
La entrega de los recursos financieros en el marco del Programa, se
realizará mediante la modalidad de "transferencias" de acuerdo a
mecanismos concretos que se establecerán a propuestas de la Comisión.
Dentro de un plazo de 60 días, a partir de su instalación, la Comisión
de Algodón presentará a los Ministerios involucrados:
a) un reglamento que regule su actuación;
b) un Programa de Fomento del Cultivo del Algodón que establezca con
claridad objetivos, metas e instrumentos; y
c) una propuesta de normas administrativas y mecanismos concretos para la
ejecución del Programa y para disponer de los recursos del Fondo del
Cultivo del Algodón.
Una vez al año, la Comisión deberá elevar a los Ministerios
involucrados, un informe detallado de su actuación y una evaluación de la
marcha del Programa.
La Comisión de Fomento y Desarrollo del Algodón, podrá comunicarse
directamente con los organismos y entidades públicas y privadas que tengan
relación con sus cometidos, a fin de intercambiar información.
La Comisión se reunirá en la Dirección de Programación y Política
Agropecuaria (DIPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la
que proporcionará las facilidades locativas y de secretaría necesarias.
Artículo 10 — Artículo 10
La Comisión de Fomento y Desarrollo del Algodón y el Programa de Fomento
que ésta formule tendrá una vigencia de cinco años, que podrá ser
prorrogada si se lo estima conveniente.
Artículo 11 — Artículo 11
Deróganse las disposiciones del decreto 478/973, de 28 de junio de 1973,
excepto el Inciso 1° de su artículo 3°.
Artículo 12 — Artículo 12
El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de
circulación nacional.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, etc.