Decreto344-1991·1991

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 35. INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTON

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de febrero de 1991

Fecha de publicación

31/07/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 9 de abril de 1991, entre la delegación patronal de la "Fábrica Nacional de Papel" y el "Centro Unión Obreros Papeleros y Celulosa" (CUOPYC), que se publica como anexo del presente decreto, regirá por quince meses a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno. En Juan Lacaze, a los nueve días de abril de mil novecientos noventa y uno, entre por una parte "Fábrica Nacional de Papel S.A.", con domicilio en la calle Rondeau 1799 de Montevideo, representada en este acto por los Sres. Ing. Norberto Cassella, Cr. Jorge Acosta, José M. Boldrini y Walter Bravo, y por otra parte el "Centro Unión Obreros Papeleros y Celulosa (CUOPYC) con domicilio en la ciudad de Juan Lacaze, representada en este acto por los Sres. Walter Silva, Wilson Irrazábal, Jorge Rodríguez y José L. Allala, acuerdan someter a la homologación del Consejo de Salarios del Sector Papel (Grupo 35), el siguiente preacuerdo: I) ACUERDO SALARIAL A 15 MESES Artículo 1° Se acuerdan entre "Fábrica Nacional de Papel S.A." y "CUOPYC" que a partir de la firma de este Convenio, los salarios básicos se incrementarán de la siguiente forma: 1) Ajuste con vigencia 1° de febrero de 1991, del salario básico vigente al 31 de diciembre de 1990 más un 33,97 %, el cual se compone de un 16,5% por concepto de correctivo de la inflación del período setiembre-diciembre de 1990, y 15 % de inflación estimada para el período enero-abril de 1991. Este auste comprende el ajuste del 16,5 % indicado en el decreto 13/991 del Poder Ejecutivo con vigencia 1° de enero de 1991 y el complemento aplicado por FNP con vigencia enero de 1991. 2) Los ajustes siguientes se realizarán el 1° de mayo de 1991, el 1° de setiembre de 1991 y el 1° de enero de 1992, aplicándose en cada oportunidad la acumulación de: a) la corrección de la inflación del período anterior en relación a la estimada para ese período; b) la inflación estimada para el período siguiente. 3) Por corrección de la inflación se considera el porcentaje resultante de dividir el índice de la inflación real acumulada en el cuatrimestre inmediato anterior_ de acuerdo al Indice brindado por la Dirección General de Estadísticas y Censos (IPC)_ entre el índice de aumento establecido para el ajuste inmediato anterior para el aumento por inflación. 4) Para el aumento por inflación se tomará el valor anunciado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a su programa económico como proyección para el cuatrimestre siguiente. En caso de no hacerse público este valor, se tomará como inflación proyectada el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior. Art. 2° Si en caso de que transcurridos 3 meses de un período la inflación real hubiese superado la inflación considerada para la totalidad del cuatrimestre, se adicionará en el cuarto mes un ajuste a cuenta del porcentaje a aplicar para el cuatrimestre siguiente, equivalente a la inflación prevista para ese cuarto mes del período. II) PRIMA POR ACTIVIDAD.- Modificación del Convenio de Prima de Actividad de fecha 2 de setiembre de 1988. Artículo 3° Fábrica Nacional de Papel acuerda pagar una "Prima por Actividad" sobre el total de las remuneraciones mensuales en función a la producción neta de papel y celulosa ingresados a Depósito en los últimos 12 meses anteriores. La producción mensual se medirá mediante la fórmula ventas del mes más Stock final menos Stock inicial menos Compras a Terceros. Art. 4° Esta Prima será del 4 % y se abonará siempre que la producción acumulada de los 12 meses anteriores haya superado las 27.000 toneladas. Art. 5° De no haberse llegado a este nivel al 1° de mayo de 1991, para ese mes se considerará a efectos del cálculo de los 12 meses anteriores la producción del período enero-abril de 1991 por tres. Para los meses siguientes se adicionará la producción real del mes anterior, y se deducirá una doceava parte del triple de la producción del período enero-abril, y así sucesivamente hasta acumular al 31 de diciembre de 1991 un período normal de producción acumulada anual. Art. 6° Este beneficio se percibirá durante el período de vigencia de este Convenio Salarial (Febrero 1991 - Abril 1992) y sustituye totalmente al previsto en el Convenio de Prima por Actividad de fecha 2 de setiembre de 1988. Art. 7° En caso de que al 30 de abril de 1992 no se hubiese acordado un sistema sustitutivo de Incentivo a la Producción, esta Prima se prorrogará por hasta ciento ochenta días, produciéndose luego su caducidad. Art. 8° El pago de esta Prima se realizará en forma bimensual. Art. 9° Durante los meses en que alguna de las máquinas continuas permanezcan paradas por modificaciones, el valor producción a tomar será el mayor entre la producción de ese mes y la producción de igual mes en cualquiera de los dos años anteriores. III) CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS Artículo 10. El acuerdo que se suscribe quedará sin efecto en caso de producirse situaciones que hagan peligrar la estabilidad de la Empresa, tales como crecimiento del IPC por sobre la variación de la cotización del dólar en el período de vigencia de cada ajuste en más del equivalente al 10 % anual, reducciones en los aranceles de importación de productos competitivos o en los precios mínimos de exportación vigentes para nuestros productos, reducción de los volúmenes de exportación y otras no previstas en que la Empresa pruebe su efecto negativo para su estabilidad. En dicho caso se negociarán, de común acuerdo las cláusulas del mismo por el saldo del plazo. Art. 11. Los beneficios salariales previstos en este Convenio no se acumularán a los que pudieran fijarse por otras normas legales reglamentarias o convencionales, rigiendo en cada caso el régimen más favorable considerado globalmente. Art. 12. Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, y que no fuesen solucionados entre las partes en un plazo de 20 días, se elevarán para su dilucidación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Art. 13. Durante la vigencia de este Convenio, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reinvindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, como excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT y paros solidarios con FOPCU. Art. 14. El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores involucrados a las normas de este Convenio, determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo previo de 30 días, a través de telegrama colacionado dirigido a las partes y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o nota conformada. (Firmas ilegibles).

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de la empresa.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.-