Decreto344-1992·1992

CREACION DE LA COMISION COORDINADORA DE LA LUCHA CONTRA LA EVASION FISCAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/07/1992

Fecha de publicación

25/09/1992

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Créase la Comisión Coordinadora de la Lucha contra la Evasión Fiscal, que tendrá como cometido proponer la política general en materia de control de las obligaciones fiscales y establecer una adecuada coordinación entre los diversos organismos de la Administración Tributaria nacional.

Artículo 2Artículo 2

El control tendiente a evitar las infracciones tributarias se determinará en base a las pautas siguientes: a) la evasión fiscal deberá implicar para el responsable una sanción tal que lo desestimule de la comisión de infracciones tributarias; b) la coordinación e intercambio de información entre los organismos de la Administración Tributaria; c) la tecnificación del control fiscal; d) la facilitación de la gestión al buen contribuyente.

Artículo 3Artículo 3

La Comisión Coordinadora de Lucha contra la Evasión Fiscal estará integrada por el Ministro de Economía y Finanzas que la presidirá, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Presidente del Banco de Previsión Social.

Artículo 4Artículo 4

Créase la Unidad Ejecutiva dependiente de la Comisión Coordinadora de Lucha contra la Evasión Fiscal la que estará integrada por el Director General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, el Director General de Rentas, el Inspector General del Trabajo y un representante del Banco de Previsión Social. La Unidad Ejecutiva tendrá una Secretaría Ejecutiva que será desempeñada por el Director General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

Artículo 5Artículo 5

Son cometidos de la Unidad Ejecutiva a que refiere el artículo anterior: a) ejecutar las políticas de control tendientes a la fiscalización de los tributos y a evitar infracciones tributarias, a través de equipos de inspección interorgánicos que constituirán la Unidad Operativa del sistema; b) coordinar la acción de los diversos organismos de Administración Tributario y de los equipos de la Unidad Operativa así como facilitar el intercambio de información entre los mismos; c) dirigir y supervisar la actuación de los equipos de inspección interorgánicos; d) crear un Banco de Datos con la información que le proporcionen los organismos de Administración Tributaria y los equipos de inspección interorgánicos, el que deberá contener especialmente un registro de las empresas incursas en infracciones tributarias; e) disponer la publicación de sanciones por infracciones tributarias impuestas por actos administrativos firmes o definitivos, y su comunicación a empresas y organismos especializados. (*)

Artículo 6Artículo 6

A los efectos previstos en el artículo anterior, la Unidad Ejecutiva podrá: a) dirigirse directamente a los organismos públicos para recabar y recibir la información necesaria para el cumplimiento de los cometidos asignados; b) disponer la realización de inspecciones por los equipos de la Unidad Operativa, debiendo comunicar a los respectivos organismos recaudadores las presuntas infracciones constatadas en las actuaciones inspectivas, en los que se seguirán los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 7Artículo 7

Los organismos con competencia en materia de fiscalización tributaria intercambiarán libremente la información resultante de sus actuaciones y de las contenidas en sus registros de contribuyentes, sin perjuicio del deber de guardar el secreto previsto en el artículo 47 del Código Tributario.

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá todos los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de los fines establecidos en este Decreto.

Artículo 9Artículo 9

El personal que cumpla tareas inspectivas en la Unidad Operativa será contratado por el respectivo organismo recaudador, de quien dependerá jerárquicamente. En el ejercicio de las funciones técnicas que son competencia de la Unidad Ejecutiva, los inspectores actuantes aplicarán las normas que dicha Unidad señale para el mejor desempeño de las referidas funciones y pondrán en su conocimiento las observaciones que formulen.

Artículo 10Artículo 10

Derógase el decreto 178/991, de 2 de abril de 1991.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.