Artículo 1 — Artículo 1
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso de la facultad que le concede el literal B) del artículo 567 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992, distribuirá el Fondo de Participación allí establecido.