Decreto344-1993·1993

FONDOS PUBLICOS EXTRAPRESUPUESTALES - FONDO DE PARTICIPACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/07/1993

Fecha de publicación

8 de noviembre de 1993

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso de la facultad que le concede el literal B) del artículo 567 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992, distribuirá el Fondo de Participación allí establecido.

Artículo 2Artículo 2

El mencionado Inciso, verificada la versión de la partida correspondiente, procederá a su distribución en forma igualitaria entre los funcionarios presupuestados y contratados que prestan efectivamente funciones en los Programas y Unidades Ejecutoras existentes en esa Secretaría de Estado a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992, en el período de considerar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 40 de Ley Nº 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992, de acuerdo a la resolución de distribución correspondiente y que computen una antigüedad en la prestación efectiva de tareas mayor de un año, no aplicable a los funcionarios que presten efectivamente funciones a la fecha del presente Decreto en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a quienes se desempeñan en calidad de pasantes, quienes también son beneficiarios.

Artículo 3Artículo 3

No tendrán derecho al cobro del "Fondo de Participación que se reglamenta: a) Los funcionarios que ocupan cargos políticos o de particular confianza. b) Los funcionarios sumariados con retención de haberes. c) Quienes contabilicen 2 (dos) días o más de faltas al servicio sobre días efectivamente laborables en el mes a considerar. d) Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo. e) Quienes se desempeñen en calidad de pasantes, becarios u otros que no revistan la calidad de funcionarios públicos. f) Los funcionarios de otros organismos estatales designados para cumplir funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que sobrepasen en número, a los que se encontraren en comisión en dicho Inciso al día 28 de febrero de 2000. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para determinar la forma y condiciones de la distribución del Fondo de Participación entre los funcionarios en comisión no excluidos en el presente literal, no siendo obligatoria la distribución en forma igualitaria establecida en el artículo segundo precedente. A tal efecto deberá tomar en cuenta las tareas desempeñadas, así como la responsabilidad que de ellas se deriven. (*)

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado, verificada la versión de la partida correspondiente por parte del Banco de Previsión Social, a disponer el pago en forma mensual en carácter de entrega a cuenta anticipo, de la distribución definitiva que se efectuará en forma cuatrimestral. (*)

Artículo 5Artículo 5

Esta reglamentación regirá en tanto se mantengan los beneficios que a la fecha se perciben por regímenes especiales. Ante cualquier modificación de los mismos que altere la actual relación retributiva, por vía directa o indirecta, se realizarán las modificaciones correspondientes, en la forma de distribución del presente "Fondo de Participación".

Artículo 6Artículo 6

Derógase el Decreto Nº 136/993 de 17 de marzo de 1993.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.