Decreto344-1998·1998

VENTA DE CIGARRILLOS EN FREE SHOPS. ESTAMPILLA DE CONTRALOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1998

Fecha de publicación

26/11/1998

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

(Régimen de contralor). Quienes remitan cigarrillos nacionales a los depósitos fiscales únicos de Rivera y Chuy, deberán adherir a los citados bienes una estampilla de contralor que a tales efectos les proporcionará la Dirección General Impositiva. A partir de la vigencia del presente decreto, los titulares de los depósitos fiscales únicos no admitirán el ingreso a dichos recintos de cigarrillos nacionales sin estampillar. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Sujetos y actividades comprendidas). Están obligados a efectuar el estampillado a que refiere el artículo anterior, los contribuyentes del Impuesto Específico Interno que remitan los cigarrillos de su propia producción, con destino a ser comercializados al amparo de lo dispuesto por el decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995.

Artículo 3Artículo 3

(Plazo y condiciones del estampillado). El estampillado deberá ser realizado en forma previa a la salida de los bienes del establecimiento industrial, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 4Artículo 4

(Bienes en existencia). Los explotantes de los depósitos fiscales únicos, deberán realizar, en un plazo no mayor a tres días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, un inventario físico de sus existencias de las cajillas de cigarrillos nacionales sin estampillar. Mensualmente, los sujetos referidos deberán presentar a la Dirección General Impositiva una declaración jurada de las existencias de los citados cigarrillos sin estampillar, actualizados por las bajas del período.

Artículo 5Artículo 5

(Prioridad de enajenación). En caso de enajenar productos de igual marca, calidad y contenido, los contribuyentes deberán dar prioridad a los bienes que no hayan sido objeto de estampillado en virtud de las circunstancias expuestas.

Artículo 6Artículo 6

(Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a partir del 2 de enero de 1999.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.