Decreto344-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 03 RADIO AM Y FM Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/09/2005

Fecha de publicación

10 de mayo de 2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo del 15 de agosto de 2005, en el Grupo Número 18 "Servicios Culturales, de esparcimiento y comunicaciones", Subgrupo 03 "Radios AM y FM y sus Ediciones Periodísticas Digitales", Capítulo "Montevideo", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 15 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" Subgrupo 03 "Radios de AM y FM y sus ediciones digitales periodísticas" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dras. Beatriz Cozzano, Raquel Cruz, Silvia Urioste y Técnica el RRLL Elizabeth González, los delegados empresariales Dr. Andrés Lerena y Dr. Rafael Inchausti y los delegados de los trabajadores: Sres. Manuel Mendez y Alejandro Moya RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 15 de agosto de 2005, con vigencia desde el 1° de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 15 de agosto de 2005, entre por una parte: el representante de ANDEBU Dres Andrés Lerena y por otra parte en representación de APU los Sres Manuel Mendez, Luis Sanguinetti y Alfredo Badolati asistidos por el Dr José Luis Castellani acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No 18 "Servicios Culturales, de esparcimiento y comunicaciones" subgrupo 03 "Radios AM y FM y sus Ediciones Periodísticas Digitales" Capítulo "Montevideo", en los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas se aplicarán a todos los trabajadores pertenecientes a todas las empresas que componen el sector "Radios de Montevideo de AM y FM y sus ediciones digitales periodísticas", exceptuando los cargos superiores de dirección y gerencia. TERCERO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1 de julio de 2005 A partir del primero de julio de 2005 ningún trabajador podrá recibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría: Categoría Salario mensual Mensajero 4892 Recepcionista 5443 Administrativo contable 5443 Administrtativo comerciales 5443 Cobrador 5998 Cajero 5998 Secretario 5998 Auxiliar administrativo 5443 Administrativo 6824 Aprendiz 4706 Operador exteriores 6 meses 5767 Operador grabaciones 6 meses 5767 Operador mesa o estudio 6 meses 5998 Operador exteriores 6555 Operador planta 6555 Operador de grabaciones 6555 Operador de mesa o estudio 7153 Operador locutor 8943 Operador planta 6 meses 5763 Discotecario 6 meses 5443 Discotecario 5720 Programador musical 6 meses 5720 Programador musical 6555 Programador 6 meses 5998 Programador 6699 Locutor 7153 Ayudante técnico 6 meses 5443 Ayudante tecnico 5998 Técnico 6 meses 6691 Técnico 7380 Conductor de programas 7016 Informativista 6 meses 5443 Informativista 7380 Limpiador 4892 Sereno 4892 Portero 5443 Chofer 5720 CUARTO: Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que resulte en cada una de las siguientes situaciones: a) Si no tuvo aumentos en el período julio 2004-junio 2005 percibirá 8.59% resultante de la siguiente fórmula (1.0414x 1.0274 x 1.015).- b) Si tuvo aumentos iguales o superiores a 4.14% en el período julio 2004-junio 2005 percibirá 4.28% de aumento. (1.0274 x 1.015)..- c) Si hubiera percibido en el período julio 04-junio 05 un porcentaje de aumento inferior a la inflación de igual período (4.14%) percibirá el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes items: a) el cociente entre 1.0414 y el índice de aumento dado, b) por 1.0274 de inflación estimada para julio diciembre 2005 y c) por 1.015 de recuperación convenida. QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006:: A partir del 1° de enero de 2006 se acuerda para los salarios en general, un incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio: a) Por concepto de inflación esperada un promedio de: a.1) la evolución del índice de Precios al consumo del período 1/7/05 al 31/12/05 a.2) el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06 a.3) los valores del índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su úlima reunión del Comité de Política Monetaria del período 1/01/06 al 30/6/06 b) 2% de recuperación para los básicos de categorías y 1.5% por concepto de recuperación para los sobrelaudados. SEXTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de julio de 2006. SEPTIMO: Las partes acuerdan la creación de una Comisión bipartita que tendrá como funciones: a) atender todos los problemas de interpretación que puedan devenir del presente convenio, así como los problemas de cualquier otro carácter, en forma previa a la adopción de medidas, b) analizar la posibilidad de definir las nuevas categorías para considerar en la próxima negociación en julio de 2006, c) estudiar la viabilidad de aumentar el aporte al Fondo Social para los trabajadores de la Comunicación que administra APU, d) analizar el planteo de APU sobre la paga de beneficios devengados por la aplicación de la Ley de Derechos de Autor y e) tratar cualquier otro tema que guarde vinculación con las relaciones laborales del sector, y la mejora de su competitividad. La misma se reunirá por primera vez el 15 de setiembre de 2005, oportunidad en que se determinaran la nómina de sus integrantes y alternos así como el régimen de trabajo. OCTAVO: Las partes acuerdan promover la equidad de género en todos los aspectos de las relaciones laborales, inclusive a la hora de decidir ascensos o adjudicaciones de tareas. NOVENO: Durante la vigencia del presente convenio se prorrogan los beneficios consagrados en convenios anteriores. DECIMO: Durante la vigencia de este convenio y salvo reclamos que pudieran producirse por incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no desarrollarán acciones gremiales con respecto a lo acordado, sin perjuicio de las medidas resueltas con carácter general por el PIT CNT. Leída firman de conformidad.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.