Decreto344-2009·2009

REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO CALCULO DE INTERESES Y USURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/07/2009

Fecha de publicación

8 de abril de 2009

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

La Ley Nº 18.212 de 5 de diciembre de 2007 que se reglamenta, tiene por objeto regular las operaciones de crédito o asimiladas realizadas por personas físicas o jurídicas y fijar los procedimientos de cálculo de intereses y usura, así como las correspondientes sanciones por incumplimiento.

Artículo 2Artículo 2

Quedan excluidas del cálculo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 18.212, las cláusulas penales estipuladas en los contratos de compraventa y promesas de compraventa cuando se trate del saldo de precio de bienes inmuebles y vehículos automotores y estén pactadas para el incumplimiento de obligaciones principales emergentes de los mismos. En estos casos, la cláusula penal no podrá superar el 100% del saldo exigible al momento del incumplimiento. Dicho límite será aplicable tanto en caso de ejecución forzada como de resolución de contrato.

Artículo 3Artículo 3

Las instituciones financieras, cooperativas y asociaciones civiles, que a requerimiento del Banco Central del Uruguay, incumplan con su obligación de informar sobre las tasas de interés implícitas pactadas en las operaciones crediticias que hubieren otorgado, serán sancionadas con una multa equivalente al 0.00001 (un cien milésimo) de la responsabilidad patrimonial básica para bancos por cada día de atraso. El agente supervisado que, a requerimiento del Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, incumpla con su obligación de informar sobre las tasas de interés implícitas pactadas en operaciones crediticias no controladas por el Banco Central del Uruguay, incluidas las de prestamistas y comisionistas, será pasible de una multa de cinco unidades reajustables por cada día de atraso. Los agentes supervisados quedan obligados a brindar la información solicitada por los organismos mencionados en los incisos anteriores dentro del plazo máximo de diez días hábiles, computados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la referida solicitud.

Artículo 4Artículo 4

El Banco Central del Uruguay determinará los montos o topes a excluir para la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en 300 Unidades Indexadas el valor máximo a exceptuar para el cálculo de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras, cuando el mismo surja de un cheque devuelto por falta de fondos cuya cobertura excediera la línea de crédito pactada.

Artículo 6Artículo 6

El monto máximo sobre saldos asegurados de las primas de contratos de seguros, provistos por empresas aseguradoras registradas en el Banco Central del Uruguay, que podrá excluirse para la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros realizados por el propio proveedor, será igual al que determine el Banco Central del Uruguay en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese y archívese.