Decreto344-2020·2020

FIJACION DE LA LIBRE ELECCION DE PRESTADOR INTEGRAL DE SALUD POR LOS BENEFICIARIOS DEL SEGURO NACIONAL DE SALUD

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/12/2020

Fecha de publicación

21/12/2020

Artículos (20)

Artículo 1Artículo 1

Todas las personas beneficiarías del Seguro Nacional de Salud tienen derecho a la libre elección de un prestador integral de salud entre los que conforman dicho Seguro.

Artículo 2Artículo 2

El derecho de elección podrá ser ejercido dentro del plazo de 180 días contados: a) desde la incorporación del beneficiario al Seguro Nacional de Salud por primera vez; b) desde el cambio de categoría del beneficiario, entendiéndose por tal aquellas modificaciones en la situación jurídica que sustenta el amparo a dicho Seguro; c) desde la reincorporación del beneficiario al Seguro Nacional de Salud luego de una interrupción mayor a 180 días. El Banco de Previsión Social (BPS) dispondrá los procedimientos y controles necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición.

Artículo 3Artículo 3

A efectos de garantizar la inmediata cobertura de salud del beneficiario, el Banco de Previsión Social le asignará de oficio un prestador integral dentro de los que conforman el Seguro Nacional de Salud, sin perjuicio del derecho consagrado en el artículo precedente. La asignación de oficio, se realizará de acuerdo a los siguientes criterios: a- Preferencialmente al último prestador integral en el que hubiere estado afiliado al amparo del Seguro. b- En caso de no haber contado el beneficiario con cobertura de salud previa a cargo del Seguro Nacional de Salud, la asignación se hará al último prestador integral en el que figure afiliado en el Registro /Único de Cobertura Asistencial Formal - RUCAF-. c- Si el último prestador fuese un seguro integral de los previstos en el artículo 22 de la Ley N° 18.211, procederá la asignación de oficio cuando se constate fehacientemente por parte del BPS la existencia de un contrato de afiliación vigente a la fecha de incorporación. d- No siendo practicables los criterios anteriores, se procederá a la asignación de oficio en la Administración de los Servicios de Salud del Estado - ASSE.

Artículo 4Artículo 4

Vencido el plazo de 180 días sin haber hecho uso del derecho de elección establecido en el artículo 2° del presente Decreto, la asignación de oficio efectuada de conformidad con el artículo precedente, quedará firme, debiendo los beneficiarios cumplir un período mínimo de permanencia de dos años para poder elegir un nuevo prestador, a excepción de aquellos asignados de oficio a ASSE, los que quedarán habilitados a cambiar de prestador en el año calendario siguiente de acuerdo a los mecanismos establecidos en la presente norma.

Artículo 5Artículo 5

Aquellos beneficiarios que pierdan el amparo al Seguro Nacional de Salud y lo vuelvan a adquirir en un plazo no mayor a ciento ochenta días, serán registrados de oficio por el Banco de Previsión Social en el padrón de usuarios del mismo prestador que tenían con anterioridad a la interrupción siguiendo los criterios establecidos en el artículo 3°, no asistiéndoles derecho a cambiar de prestador hasta que se complete la antigüedad requerida para ello. Si entre la pérdida del derecho y la reincorporación al Seguro Nacional de Salud dentro de un plazo inferior a 180 días, el beneficiario hubiere cambiado de prestador pagando directamente por los servicios de salud integral que reciba, la Junta Nacional de Salud podrá autorizar excepcionalmente que continúe en el mismo por razones de continuidad asistencial.

Artículo 6Artículo 6

Al cónyuge/concubino así como a todas aquellas personas a las que el titular del derecho les atribuye la cobertura del Seguro Nacional de Salud, les serán aplicables las mismas condiciones y plazos establecidos precedentemente, inclusive el derecho de cambiar de prestador de salud establecido en el artículo 2°. Será responsabilidad de los beneficiarios titulares del Seguro Nacional de Salud efectuar las declaraciones de los vínculos familiares así como mantenerlos actualizados, a efectos de permitir al Banco de Previsión Social establecer el acceso a la cobertura, sin perjuicio de la obligación de realizar los aportes respectivos al Fondo Nacional de Salud.

Artículo 7Artículo 7

Todas las afiliaciones sin excepción se realizarán en las sedes asistenciales de los prestadores integrales de salud que cuenten con habilitación administrativa a tales efectos, debiéndose asegurar la disponibilidad de los recursos administrativos e informáticos que permitan realizar la afiliación con las garantías adecuadas, conforme a los procedimientos y mecanismos de autenticación que establezca a tal efecto el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 8Artículo 8

Todas las personas beneficiarias del Seguro Nacional de Salud adquirirán el derecho a cambiar de prestador integral de salud entre los que conforman dicho Seguro: a- Por haber alcanzado una antigüedad mínima de 2 años de permanencia en el mismo prestador integral. b- En el año calendario siguiente a su asignación de oficio a ASSE. En ambas situaciones, los beneficiarios podrán ejercer su derecho a cambio de prestador por el procedimiento establecido en el presente Decreto. En forma complementaria, en cualquier momento y sin requerimiento de antigüedad, los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud podrán solicitar cambio de prestador por las causales excepcionales de cambio de domicilio, situaciones originadas en problemas asistenciales que lleven a la pérdida de confianza en el prestador o dificultad superviniente de acceso geográfico, previstos en la normativa vigente.

Artículo 9Artículo 9

A efectos del cómputo de la antigüedad de un beneficiario en un prestador integral de salud, se tomará en cuenta la fecha del registro más antiguo que tenga el mismo en la institución, sin tomar en consideración las interrupciones en la afiliación que no superen los 180 días individualmente consideradas. A los efectos de dicho cómputo, los períodos de interrupción superiores a 180 días por cualquier concepto, anulan los períodos de afiliación anteriores a la misma.

Artículo 10Artículo 10

El Banco de Previsión Social evaluará el cumplimiento de los requisitos para el cambio de prestador, teniendo en cuenta los 23 meses anteriores al último día del mes anterior al del dígito que corresponda o que hayan sido asignados de oficio en ASSE en los años anteriores al del cambio. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los beneficiarios que cumplan las condiciones antes referidas, podrán ejercer su derecho a cambiar de prestador integral entre los meses de marzo y diciembre de cada año, debiendo tramitar su solicitud de cambio exclusivamente en el mes cuyo ordinal coincida con el dígito verificador de su cédula de identidad según el siguiente detalle: dígito terminal 3: marzo, dígito terminal 4: abril, dígito terminal 5: mayo, dígito terminal 6: junio, dígito terminal 7: julio, dígito terminal 8: agosto, dígito terminal 9: setiembre, dígito terminal 0: octubre, dígito terminal 1: noviembre, dígito terminal 2: diciembre. (*)

Artículo 12Artículo 12

Cuando las solicitudes de cambio de prestador comprendan además del titular a integrantes de un núcleo familiar conformado con menores de edad o mayores con discapacidad a cargo (Art 64 de la Ley 18.211), las mismas se podrán tramitar de forma conjunta, en un solo acto. A los solos efectos de determinar la antigüedad generada y el dígito verificador referido en el inciso anterior, se considerarán los datos del generante que atribuye el derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud de las personas a su cargo. El Banco de Previsión Social dispondrá los procedimientos y controles necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición.

Artículo 13Artículo 13

Una vez formalizado el cambio de prestador por cualquier concepto, los beneficiarios deberán permanecer un período mínimo de dos años calendario en el prestador que hayan elegido.

Artículo 14Artículo 14

Todas las solicitudes de cambio deberán ser acompañadas por una declaración jurada del beneficiario en la que manifieste su libre e informada elección del prestador de servicios integrales de salud, así como no haber percibido dinero u otra ventaja equivalente.

Artículo 15Artículo 15

Todos los cambios de prestador se harán efectivos a partir del primer día hábil del mes siguiente a la tramitación de la solicitud respectiva.

Artículo 16Artículo 16

Los beneficiarios que configuren el derecho a cambiar de prestador integral de salud y no hagan uso del mismo conforme a lo previsto en el artículo 10°, permanecerán habilitados para cambiar de prestador integral, en los términos establecidos en el artículo 11°. (*)

Artículo 17Artículo 17

Todos los usuarios del Seguro Nacional de Salud, sin excepción, podrán en cualquier momento cambiar de prestador integral de salud a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Artículo 18Artículo 18

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2021. A los efectos de la implementación de lo previsto en el Artículo 10° de la presente norma, el BPS confeccionará al 31 de diciembre de 2020 el padrón de habilitados para cambiar de prestador durante el año 2021.

Artículo 19Artículo 19

Se derogan las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 20Artículo 20

Comuníquese, publíquese.