Artículo 1
Artículo 1.- Incorpórase al artículo 19 del "Reglamento para el registro, producción, exportación, importación y comercialización de medicamentos de uso humano" aprobado por Decreto N° 18/020 de 13 de enero de 2020, los siguientes literales: c) "Cuando en el marco de un estado sanitario de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Salud Pública considere imprescindible el ingreso o comercialización transitoria, a efectos de combatir la enfermedad o garantizar la disponibilidad en plaza del medicamento". d) "Cuando una sentencia judicial así lo disponga, debiendo en tal caso el paciente acompañar su solicitud de la prescripción médica correspondiente y de los requisitos que establezca el organismo estatal condenado".