Decreto345-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/07/1987

Fecha de publicación

18/08/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase un incremento salarial porcentual con carácter departamental para Montevideo de los trabajadores del Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Agencias Marítimas", de un 18% para todas las categorías fijadas en el Convenio Colectivo, celebrado con fecha 24 de octubre de 1985 con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse las siguientes retribuciones mensuales mínimas por categoría, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. Meritorio (menores de 16 años) Salario Mínimo Nacional N$ Cadete (menor de 18 años) 30.065.00 Cadete (mayor de 18 años) 39.315.00 Auxiliar 4º/Telefonista 51.420.00 Auxiliar 3º Dactilógrafo/a Telexista 66.875.00 Auxiliar 2º 79.835.00 Auxiliar 1º Secretario/a 100.915.00 Water Clerk 100.915.00 Cajero 104.715.00 Jefe o Encargado de sección 136.905.00 Conserje y portero 58.190.00 A estos sueldos básicos más los porcentajes de ajustes que correspondan según lo estipulado en el Capítulo VI del Convenio, se les agregará el suplemento que resulte del cómputo por antigüedad de acuerdo con la escala que se detallará a continuación, así como la bonificación por "Hogar Constituido". Escala de Antigüedad: Se incrementa en un 80%, quedando los nuevos valores establecidos de la siguiente forma: N$ De 1 a 10 años 220.00 por año De 11 a 15 años 255.00 por año De 16 a 20 años 290.00 por año De 21 a 25 años 325.00 por año De 26 a 30 años 360.00 por año

Artículo 3Artículo 3

Establécese por concepto de bonificación por Hogar Constituido la suma de N$ 3.500.00 (nuevos pesos tres mil quinientos) mensuales por beneficiario, extendiéndose este beneficio a ambos cónyuges que trabajen en la misma empresa.

Artículo 4Artículo 4

Establécese por concepto de reintegro mutual la suma de N$ 2.935.00 (nuevos pesos dos mil novecientos treinta y cinco).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 8Artículo 8

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.