Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase en un 13 % (trece por ciento) con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de enero de 1988 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", Sub-Grupo "Laboratorios Dentales", con vigencia desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 31 de mayo de 1988.