Decreto345-1990·1990

POLITICA AGROPECUARIA - CENSO GENERAL AGROPECUARIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/07/1990

Fecha de publicación

16/08/1990

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la División de Estadísticas Agropecuarias, a levantar -durante el año 1990- el Censo General Agropecuario de la República, de acuerdo por el artículo 2° de la ley 4.294, de fecha 7 de enero de 1913 y el artículo 1° del decreto 228/978, de fecha 26 de abril de 1918. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio del Interior prestará su colaboración al de Ganadería, Agricultura y Pesca, a Los efectos dispuestos en el artículo 1 del presente decreto. (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin prejuicio de lo establecido en el artículo anterior, todas las oficinas y funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, prestarán a las autoridades del Censo la colaboración que le fuera requerida.

Artículo 4Artículo 4

Los elementos de transporte de que dispone el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quedarán afectados a las tareas inherentes al levantamiento del Censo General Agropecuario, durante el período en que este se realice, salvo en los casos de excepción que determine en oportunidad dicha Secretaría de Estado.

Artículo 5Artículo 5

De acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la ley 4.294. de 7 de enero de 1913, los productores del país, ya sean personas físicas o jurídicas, quedan obligados, en todos los casos, a proporcionar los datos que se solicitan en el formulario censal, base de la información del Censo, lo que se refutará como carga pública, no pudiendo por tanto negarse las informaciones solicitadas.

Artículo 6Artículo 6

Los datos que los habitantes de la República suministren, conforme al artículo anterior del presente decreto, serán estrictamente reservados, quedando, en consecuencia, absolutamente prohibido divulgarlos en forma alguna. Sólo podrán ser dados a conocer los datos estadísticos, elaborados por la técnica censal, quedando prohibida, en absoluto, la revelación de datos personales o individuales, no pudiendo ser utilizados ni a favor ni en contra del informante.

Artículo 7Artículo 7

Las autoridades censales, directamente responsables quedan facultadas para reclamar de los Jueces de Paz, en los territorios respectivos, la aplicación de las penas que prescriben las disposiciones legales a toda personal que, durante la realización del Censo, rehusare dar datos o los diere tales, que configuren tergiversaciones o falseamiento de los mismos. La aplicación de las penas correspondientes se extenderá a los funcionarios censales que, haciendo uso indebido de los datos recogidos, incurrieren en infidencias, tergiversación o uso particular de esos datos obtenidos como consecuencia del desempeño de sus funciones.

Artículo 8Artículo 8

Apruébase el siguiente Plan de Gastos propuestos por la División de Estadísticas Agropecuarias de la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias por un monto de N$ 330:000.000 (son nuevos pesos trescientos treinta millones) para los Ejercicios 1990 y 1991, de acuerdo al siguiente detalle: EJERCICIO 1990 A) COSTOS DE PREPARACION N$ Impresión de Formularios, Instructivos, Libretas de Datos anticipados, etc..................... 16:400.000 Propaganda.............................................. 1:000.000 Viáticos, giras de coordinación con el Ministerio del Interior y de instrucción del personal asignado al Censo por dicho Ministerio.......................... 4:500.000 Compensaciones personal técnico y administrativo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca..................................... 6:000.000 Imprevistos............................................. 3:000.000 30:900.000 B) COSTOS DE TRABAJO DE CAMPO Compensaciones y viáticos (Técnicos y Administrativos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y Personal del Ministerio del Interior........... 70:400.000 Locomoción para personal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y funcionarios del Ministerio del Interior, compra de combustibles, lubricantes, cubiertas, reparación de vehículos, pasajes, etc........................................... 33:400.000 Utiles de oficina para trabajo de campo................. 4:700.000 Publicación de datos anticipados........................ 2:000.000 Recrítica y Codificación............................... 18:000.000 Registración y Verificación............................ 60:000.000 Imprevistos............................................ 10:600.000 TOTAL................................................. 199:100.000 TOTAL EJERCICIO 1990.................................. 230:000.000 EJERCICIO 1991 Pago por levantamiento de Inconsistencia............... 16:000.000 Publicación final...................................... 40:000.000 Compensaciones personal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para preparación tabulación definitiva y preparación publicación final.......................... 10:000.000 Horas extras........................................... 20:000.000 Imprevistos............................................ 14:000.000 TOTAL EJERCICIO 1991.................................. 100:000.000

Artículo 9Artículo 9

Las obligaciones emergentes del presente decreto serán atendidas -en lo que corresponde- con los rubros pertenecientes al Programa 3, Unidad Ejecutora 009, del Inciso 7 de los respectivos Ejercicios.

Artículo 10Artículo 10

Asígnese a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias un Fondo Permanente de N$ 3:000.000 (son nuevos pesos tres millones).

Artículo 11Artículo 11

Autorízase un cupo extraordinario de 10.000 (diez mil litros de Nafta Supercarburante) y 10.000 (diez mil litros de Gas-Oil) Programa 3, Unidad Ejecutora 009 del Inciso 7 a los efectos de ser utilizados en el trabajo de campo del Censo General Agropecuario de 1990.

Artículo 12Artículo 12

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para concertar, mediante concurso de precios o adquisición directa, la impresión de formularios, cartillas de instrucciones y planillas de Supervisión, cualquiera fuera el monto final de la erogación, atento a las razones de urgencia editadas en el literal I) del numeral 3º del artículo 482 de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera (capítulo IX de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987). Las gestiones correspondientes estarán a cargo de la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.-