Autorízase a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la
División de Estadísticas Agropecuarias, a levantar -durante el año 1990-
el Censo General Agropecuario de la República, de acuerdo por el artículo
2° de la ley 4.294, de fecha 7 de enero de 1913 y el artículo 1° del decreto 228/978, de fecha 26 de abril de 1918. (*)
El Ministerio del Interior prestará su colaboración al de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a Los efectos dispuestos en el artículo 1 del
presente decreto. (*)
Sin prejuicio de lo establecido en el artículo anterior, todas las
oficinas y funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, prestarán a las
autoridades del Censo la colaboración que le fuera requerida.
Los elementos de transporte de que dispone el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca quedarán afectados a las tareas inherentes al
levantamiento del Censo General Agropecuario, durante el período en que
este se realice, salvo en los casos de excepción que determine en
oportunidad dicha Secretaría de Estado.
De acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la ley 4.294. de 7 de
enero de 1913, los productores del país, ya sean personas físicas o
jurídicas, quedan obligados, en todos los casos, a proporcionar los datos
que se solicitan en el formulario censal, base de la información del
Censo, lo que se refutará como carga pública, no pudiendo por tanto
negarse las informaciones solicitadas.
Los datos que los habitantes de la República suministren, conforme al
artículo anterior del presente decreto, serán estrictamente reservados,
quedando, en consecuencia, absolutamente prohibido divulgarlos en forma
alguna.
Sólo podrán ser dados a conocer los datos estadísticos, elaborados por
la técnica censal, quedando prohibida, en absoluto, la revelación de datos
personales o individuales, no pudiendo ser utilizados ni a favor ni en
contra del informante.
Las autoridades censales, directamente responsables quedan facultadas
para reclamar de los Jueces de Paz, en los territorios respectivos, la
aplicación de las penas que prescriben las disposiciones legales a toda
personal que, durante la realización del Censo, rehusare dar datos o los
diere tales, que configuren tergiversaciones o falseamiento de los mismos.
La aplicación de las penas correspondientes se extenderá a los
funcionarios censales que, haciendo uso indebido de los datos recogidos,
incurrieren en infidencias, tergiversación o uso particular de esos datos
obtenidos como consecuencia del desempeño de sus funciones.
Apruébase el siguiente Plan de Gastos propuestos por la División de
Estadísticas Agropecuarias de la Dirección de Investigaciones Económicas
Agropecuarias por un monto de N$ 330:000.000 (son nuevos pesos trescientos
treinta millones) para los Ejercicios 1990 y 1991, de acuerdo al siguiente
detalle:
EJERCICIO 1990
A) COSTOS DE PREPARACION
N$
Impresión de Formularios, Instructivos,
Libretas de Datos anticipados, etc..................... 16:400.000
Propaganda.............................................. 1:000.000
Viáticos, giras de coordinación con el
Ministerio del Interior y de
instrucción del personal asignado
al Censo por dicho Ministerio.......................... 4:500.000
Compensaciones personal técnico y administrativo
del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca..................................... 6:000.000
Imprevistos............................................. 3:000.000
30:900.000
B) COSTOS DE TRABAJO DE CAMPO
Compensaciones y viáticos (Técnicos y Administrativos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y Personal del Ministerio del Interior........... 70:400.000
Locomoción para personal del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca y
funcionarios del Ministerio del Interior,
compra de combustibles, lubricantes,
cubiertas, reparación de vehículos,
pasajes, etc........................................... 33:400.000
Utiles de oficina para trabajo de campo................. 4:700.000
Publicación de datos anticipados........................ 2:000.000
Recrítica y Codificación............................... 18:000.000
Registración y Verificación............................ 60:000.000
Imprevistos............................................ 10:600.000
TOTAL................................................. 199:100.000
TOTAL EJERCICIO 1990.................................. 230:000.000
EJERCICIO 1991
Pago por levantamiento de Inconsistencia............... 16:000.000
Publicación final...................................... 40:000.000
Compensaciones personal
del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca para
preparación tabulación definitiva y
preparación publicación final.......................... 10:000.000
Horas extras........................................... 20:000.000
Imprevistos............................................ 14:000.000
TOTAL EJERCICIO 1991.................................. 100:000.000
Las obligaciones emergentes del presente decreto serán atendidas -en lo
que corresponde- con los rubros pertenecientes al Programa 3, Unidad
Ejecutora 009, del Inciso 7 de los respectivos Ejercicios.
Artículo 10 — Artículo 10
Asígnese a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias un
Fondo Permanente de N$ 3:000.000 (son nuevos pesos tres millones).
Artículo 11 — Artículo 11
Autorízase un cupo extraordinario de 10.000 (diez mil litros de Nafta
Supercarburante) y 10.000 (diez mil litros de Gas-Oil) Programa 3, Unidad
Ejecutora 009 del Inciso 7 a los efectos de ser utilizados en el trabajo
de campo del Censo General Agropecuario de 1990.
Artículo 12 — Artículo 12
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para
concertar, mediante concurso de precios o adquisición directa, la
impresión de formularios, cartillas de instrucciones y planillas de
Supervisión, cualquiera fuera el monto final de la erogación, atento a las
razones de urgencia editadas en el literal I) del numeral 3º del artículo
482 de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera (capítulo IX de
la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987).
Las gestiones correspondientes estarán a cargo de la Dirección de
Investigaciones Económicas Agropecuarias.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.-