Dentro del Programa Regional de Desarrollo de la cuenca de la Laguna
Merín apruébanse las siguientes etapas del Plan de Regulación Hídrica:
Primera Etapa: Bañados de Rocha, sus canales y adyacencias situadas en
el departamento de Rocha.
Segundo Etapa: Laguna Negra y Estero de Pelotas.
Tercera Etapa: Río Cebollatí. (*)
La primera etapa del Plan de Regulación Hídrica señalado en el artículo
anterior comprenderá las Cuencas de los Arroyos India Muerta y Sarandí de
los Amarales en todo su recorrido hasta su desagüe en la Laguna Merín.
(*)
(*)
(*)
A partir de la aprobación del presente Decreto, prohíbese todo tipo de
construcción o prosecución de obras hidráulicas destinadas a riego,
drenaje, regulación, extracción, conducción o derivación de aguas
superficiales cualquiera fuera su naturaleza en la zona de los ganados del
departamento de Rocha, sin la aprobación previa del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas. Las obras antes mencionadas sólo podrán ser
aprobadas si concuerdan con los Planos Definitivos que apruebe el Poder
Ejecutivo. Para la ejecución del tipo de obras mencionadas en el inciso
anterior, si estuvieren asociadas a proyectos de riego y drenaje agrícola
también se deberá presentar dicho proyecto ante el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, para su autorización, en función de lo
dispuesto por la Ley de Conservación de Suelos y Aguas (decreto ley 15.239
de 23 de diciembre de 1981). En los casos que del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
consideren que por el volumen o naturaleza de las obras se pueda causar
algún impacto ambiental para el área solicitarán al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el correspondiente
informe. (*)
Los propietarios o usuarios de las obras hidráulicas existentes en zonas
que cuenten con un Plan Definitivo aportado por el Poder Ejecutivo y que
no hayan obtenido la aprobación mencionada en el artículo anterior,
deberán presentar los Planos y Memorias técnicas relativas a las mismas,
a los efectos de su regularización ante los organismos competentes en un
plazo no mayor de ciento veinte días a partir de la aprobación del Plan
Definitivo correspondiente. El proyecto deberá establecer que las obras ya
realizadas no regularizadas que coincidan con el trazado a que se refiere
el artículo 4 serán cedidas libre de cargo a favor del Estado y expresarán
su consentimiento a la servidumbre de acueducto correspondiente al área
necesaria sobre las que las obras acceden.
Encomiéndase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente y al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en forma
conjunta, a formular ante el Poder Ejecutivo la identificación y
delimitación de áreas de protección ecológica a ser sustituidas como tales
de las listas en el Convenio de Ramsar y precisar otras, que, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 458 de la ley 16.170 citada y
otros procedimientos acordes, compensen las áreas retiradas. Oportunamente
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
comunicará a la Oficina del Convenio de Ramsar los respectivos cambios.
Dispónese que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la
Dirección de Asuntos Limítrofes, Marítimos y Fronterizos, tendrá a su
cargo las gestiones y acciones relativas a los temas limítrofes que
involucren a la República las obras proyectadas dispuestas por el presente
acto administrativo.
Artículo 10 — Artículo 10
El Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
proveerá de los fondos necesarios para la contratación de consultores y
expertos a efectos de llevar a cabo la formulación y evaluación del
proyecto a que refiere el artículo 4 de este Decreto. El Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y la Delegación Uruguaya ante la Comisión
Mixta de la Laguna Merín prestará el apoyo técnico administrativo
correspondiente a efectos de la mejor gestión encomendada al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Artículo 11 — Artículo 11
(*)
Artículo 12 — Artículo 12
La Comisión Técnica creada por el decreto 418/991 de 14 de agosto de
1991, presentará un proyecto de Decreto que disponga la determinación del
tributo a contribución de mejoras, a que refiere el artículo 448 de la ley
15.903 de 8 de abril de 1986 conforme a lo dispuesto por el decreto ley
14.912 sobre las siguientes bases:
1) Plazo para el cobro: desde el 1º de enero de 1993.
2) Plazo de gracia para propietarios afectados seriamente por
inundaciones a consecuencia de las obras realizadas: cuatro semestres.
3) Area involucrada: aquella beneficiada por las obras de riego y
drenaje de los canales 1 y 2.
4) Por incumplimiento y atrasos en pagos: Aplicación de las
disposiciones del Código Tributario.
Artículo 13 — Artículo 13
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto asesorará al Poder Ejecutivo
respecto a la alternativa más conveniente en lo que refiere a la concesión
de la Represa de India Muerta pudiendo proponer modificaciones al contrato
de concesión correspondiente o eventualmente su rescisión, así como para
la ejecución de las nuevas obras a realizarse en base a lo dispuesto por
el artículo 4 de este Decreto.
Artículo 14 — Artículo 14
El incumplimiento de lo preceptuado en el presente Decreto,
determinará la aplicación de las sanciones legales correspondientes,
especialmente aquellas establecidas en el artículo 149 del Código de
Aguas, en el artículo 6 de la ley 16.112 de 30 de mayo de 1990, y por el
artículo 453 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 15 — Artículo 15
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.
Artículo 16 — Artículo 16
Comuníquese, publíquese, etc.