Decreto345-1992·1992

PROGRAMA REGIONAL DE DESARROLLO DE LA CUENCA DE LA LAGUNA MERIN. PLAN DE REGULACION HIDRICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/07/1992

Fecha de publicación

17/09/1992

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Dentro del Programa Regional de Desarrollo de la cuenca de la Laguna Merín apruébanse las siguientes etapas del Plan de Regulación Hídrica: Primera Etapa: Bañados de Rocha, sus canales y adyacencias situadas en el departamento de Rocha. Segundo Etapa: Laguna Negra y Estero de Pelotas. Tercera Etapa: Río Cebollatí. (*)

Artículo 2Artículo 2

La primera etapa del Plan de Regulación Hídrica señalado en el artículo anterior comprenderá las Cuencas de los Arroyos India Muerta y Sarandí de los Amarales en todo su recorrido hasta su desagüe en la Laguna Merín.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

A partir de la aprobación del presente Decreto, prohíbese todo tipo de construcción o prosecución de obras hidráulicas destinadas a riego, drenaje, regulación, extracción, conducción o derivación de aguas superficiales cualquiera fuera su naturaleza en la zona de los ganados del departamento de Rocha, sin la aprobación previa del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Las obras antes mencionadas sólo podrán ser aprobadas si concuerdan con los Planos Definitivos que apruebe el Poder Ejecutivo. Para la ejecución del tipo de obras mencionadas en el inciso anterior, si estuvieren asociadas a proyectos de riego y drenaje agrícola también se deberá presentar dicho proyecto ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para su autorización, en función de lo dispuesto por la Ley de Conservación de Suelos y Aguas (decreto ley 15.239 de 23 de diciembre de 1981). En los casos que del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca consideren que por el volumen o naturaleza de las obras se pueda causar algún impacto ambiental para el área solicitarán al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el correspondiente informe. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los propietarios o usuarios de las obras hidráulicas existentes en zonas que cuenten con un Plan Definitivo aportado por el Poder Ejecutivo y que no hayan obtenido la aprobación mencionada en el artículo anterior, deberán presentar los Planos y Memorias técnicas relativas a las mismas, a los efectos de su regularización ante los organismos competentes en un plazo no mayor de ciento veinte días a partir de la aprobación del Plan Definitivo correspondiente. El proyecto deberá establecer que las obras ya realizadas no regularizadas que coincidan con el trazado a que se refiere el artículo 4 serán cedidas libre de cargo a favor del Estado y expresarán su consentimiento a la servidumbre de acueducto correspondiente al área necesaria sobre las que las obras acceden.

Artículo 8Artículo 8

Encomiéndase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en forma conjunta, a formular ante el Poder Ejecutivo la identificación y delimitación de áreas de protección ecológica a ser sustituidas como tales de las listas en el Convenio de Ramsar y precisar otras, que, conforme al procedimiento establecido en el artículo 458 de la ley 16.170 citada y otros procedimientos acordes, compensen las áreas retiradas. Oportunamente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente comunicará a la Oficina del Convenio de Ramsar los respectivos cambios.

Artículo 9Artículo 9

Dispónese que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Limítrofes, Marítimos y Fronterizos, tendrá a su cargo las gestiones y acciones relativas a los temas limítrofes que involucren a la República las obras proyectadas dispuestas por el presente acto administrativo.

Artículo 10Artículo 10

El Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto proveerá de los fondos necesarios para la contratación de consultores y expertos a efectos de llevar a cabo la formulación y evaluación del proyecto a que refiere el artículo 4 de este Decreto. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la Delegación Uruguaya ante la Comisión Mixta de la Laguna Merín prestará el apoyo técnico administrativo correspondiente a efectos de la mejor gestión encomendada al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

La Comisión Técnica creada por el decreto 418/991 de 14 de agosto de 1991, presentará un proyecto de Decreto que disponga la determinación del tributo a contribución de mejoras, a que refiere el artículo 448 de la ley 15.903 de 8 de abril de 1986 conforme a lo dispuesto por el decreto ley 14.912 sobre las siguientes bases: 1) Plazo para el cobro: desde el 1º de enero de 1993. 2) Plazo de gracia para propietarios afectados seriamente por inundaciones a consecuencia de las obras realizadas: cuatro semestres. 3) Area involucrada: aquella beneficiada por las obras de riego y drenaje de los canales 1 y 2. 4) Por incumplimiento y atrasos en pagos: Aplicación de las disposiciones del Código Tributario.

Artículo 13Artículo 13

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto asesorará al Poder Ejecutivo respecto a la alternativa más conveniente en lo que refiere a la concesión de la Represa de India Muerta pudiendo proponer modificaciones al contrato de concesión correspondiente o eventualmente su rescisión, así como para la ejecución de las nuevas obras a realizarse en base a lo dispuesto por el artículo 4 de este Decreto.

Artículo 14Artículo 14

El incumplimiento de lo preceptuado en el presente Decreto, determinará la aplicación de las sanciones legales correspondientes, especialmente aquellas establecidas en el artículo 149 del Código de Aguas, en el artículo 6 de la ley 16.112 de 30 de mayo de 1990, y por el artículo 453 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 15Artículo 15

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, publíquese, etc.