Decreto345-1993·1993

FONDO DE PARTICIPACION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/07/1993

Fecha de publicación

8 de noviembre de 1993

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso de la facultad que le concede el artículo 294 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, distribuirá el "Fondo de Participación" que se integra con el 25% (veinticinco por ciento) de los ingresos extrapresupuestales que correspondan a esa Secretaría de Estado.

Artículo 2Artículo 2

El mencionado Inciso, calculará la partida correspondiente integrada por los ingresos extrapresupuestales provenientes de planillas de trabajo, multas y todo otro ingreso actual y que en el futuro corresponda, quedando excluidos aquellos derivados de la venta de bienes muebles y inmuebles afectados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, procediendo a su distribución mensual y en forma igualitaria entre los funcionarios que presten efectivamente funciones en los Programas y Unidades Ejecutoras existentes en esa Secretaría de Estado a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y que computen una antigüedad en la prestación efectiva de tareas mayor de una año, no aplicable a aquellos funcionarios que ingresen a prestar funciones por el sistema de redistribución o como consecuencia del llamado a concurso para el llenado de vacantes, quienes también son beneficiarios.- (*)

Artículo 3Artículo 3

No tendrán derecho al cobro del "Fondo de Participación" que se reglamenta: a) Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular confianza. b) Los funcionarios sumariados con retención de haberes. c) Quienes contabilicen 2 (dos) días o más de faltas al servicio sobre días efectivamente laborables en el mes a considerar. d) Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo e) quienes se desempeñan en calidad de pasantes, becarios u otros que no revistan la calidad de funcionarios públicos. f) Los funcionarios de otros organismos estatales designados para cumplir funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que sobrepasen en número, a los que se encontraren en comisión en dicho Inciso al día 28 de febrero de 2000. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para determinar la forma y condiciones de la distribución del Fondo de Participación entre los funcionarios en comisión no excluidos en el presente literal, no siendo obligatoria la distribución en forma igualitaria establecida en el artículo segundo precedente. A tal efecto deberá tomar en cuenta las tareas desempeñadas, así como la responsabilidad que de ellas se deriven. (*)

Artículo 4Artículo 4

Esta reglamentación regirá en tanto se mantengan los beneficios que a la fecha se perciben por regímenes especiales. Ante cualquier modificación de los mismos o que altere la actual relación retributiva, por vía directa o indirecta, se realizarán las modificaciones correspondientes, en la forma de distribución del presente "Fondo de Participación".

Artículo 5Artículo 5

Derógase el Decreto Nº 137/992 de 31 de marzo de 1992.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.