Decreto345-2004·2004

PROGRAMA NACIONAL PARA LA REDUCCION GRADUAL DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/09/2004

Fecha de publicación

29/09/2004

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

(Del Programa Nacional).- Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la implementación del Programa Nacional para la Reducción Gradual del Consumo de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según surge del anexo al presente de conformidad con las normas del presente decreto y en lo pertinente.-

Artículo 2Artículo 2

(Importación, Introducción y Exportación).- Prohíbese en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, la introducción, la importación y la exportación de equipos o productos manufacturados con, que contengan, o, que requieran de las sustancias que figuran en los anexos "A" y "B" del Protocolo de Montreal, tanto respecto de las sustancias puras como por sus mezclas, en los plazos y aplicaciones que se establecen a continuación: a) A partir de seis meses de la fecha de publicación: - envasados como aerosoles; - todo tipo de espumas (rígidas, semi-rígidas, flexibles y piel integral); - vitrinas refrigeradas, congeladores y cámaras de frío comerciales; - refrigeradores, refrigeradores con congelador o congeladores domésticos; e, - instalaciones móviles de aire acondicionado y transporte refrigerado; - instalaciones centrales de aire acondicionado. - todos los sistemas de refrigeración y aire acondicionado no comprendidos en el literal anterior; - solventes y esterilizantes. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Fabricación).- Prohíbese en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, la fabricación de equipos o productos manufacturados con, que contengan, o, que requieran de las sustancias que figuran en los anexos "A" y "B" del Protocolo de Montreal, tanto respecto de las sustancias puras como por sus mezclas, en los plazos y aplicaciones que se establecen a continuación: A partir de dieciocho meses de la fecha de publicación: - envasados como aerosoles; - todo tipo de espumas (rígidas, semi-rígidas, flexibles y piel integral); - vitrinas refrigeradas, congeladores y cámaras de frío comerciales; - refrigeradores, refrigeradores con congelador o congeladores domésticos; e, - instalaciones móviles de aire acondicionado y transporte refrigerado; - instalaciones centrales de aire acondicionado. - todos los sistemas de refrigeración y aire acondicionado no comprendidos en el literal anterior; - solventes y esterilizantes. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Estados no Partes).- Prohíbese a partir de dos meses de la publicación del presente decreto, la comercialización de las sustancias controladas en mérito al presente decreto, tanto puras como en mezclas, con aquellos Estados que no sean parte del Protocolo de Montreal.-

Artículo 5Artículo 5

(Sustancias y equipos usados).- Prohíbese a partir de dos meses de la publicación del presente decreto, la introducción, la importación y la exportación de sustancias usadas que figuran en los anexos "A" y "B" del Protocolo de Montreal, tanto respecto de las sustancias puras como por sus mezclas, aun cuando hubieran sido recicladas y de todo tipo de equipos usados que contengan o requieran dichas sustancias.-

Artículo 6Artículo 6

(Prohibición genérica).- Prohíbese a partir del 1º de marzo de 2008, toda fabricación, introducción, importación y exportación de las sustancias comprendidas en los anexos "A" y "B" del Protocolo de Montreal, tanto respecto de las sustancias puras como por sus mezclas.-

Artículo 7Artículo 7

(Exclusión).- Exclúyense de lo previsto para el presente decreto, las aplicaciones consideradas como usos esenciales por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono. A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente difundirá anualmente el listado de los usos esenciales referidos. Los interesados en ampararse en dichas excepciones, deberán contar con la autorización del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quién actuará a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.-

Artículo 8Artículo 8

(Control de procesos de producción).- Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, el control de los procesos productivos enumerados en el artículo 3º del presente decreto.-

Artículo 9Artículo 9

(Control del Comercio Exterior).- Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Aduanas, y de la Dirección General de Comercio el control de importaciones, exportaciones e introducciones de los equipos o productos incluidos en el artículo 2º del presente. A tales efectos exigirá en forma previa a la concesión del permiso correspondiente, la presentación de un certificado expedido por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, que acredite que dichos productos o equipos no contienen, no se produjeron con, ni requieren el uso de las sustancias controladas según lo dispuesto en el artículo 2º.-

Artículo 10Artículo 10

(Informes).- La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General de Comercio informarán trimestralmente a la Dirección Nacional de Medio Ambiente sobre lo actuando en materia de los controles del comercio exterior establecidos en el presente decreto.-

Artículo 11Artículo 11

(Sanciones).- Sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran corresponder, las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y artículo 453 de la Ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990, de acuerdo con los siguientes criterios: a) por la primera infracción, entre 100 U.R. y 2500 U.R.; y b) por la segunda y restantes infracciones, entre 2.500 U.R. y 5.000 U.R. Sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando corresponda, se podrán revocar las autorizaciones que se hubieran otorgado, adoptando las medidas tendientes a asegurar el destino de las sustancias en infracción, teniendo en cuenta las disposiciones internacionales aplicables.-

Artículo 12Artículo 12

(Difusión).- Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la más amplia difusión del presente y de las medidas que dispone.-

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.-