(Del Programa Nacional).- Cométese al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, la implementación del Programa Nacional para
la Reducción Gradual del Consumo de Sustancias Agotadoras de la Capa de
Ozono, elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, según surge del anexo al presente de conformidad con
las normas del presente decreto y en lo pertinente.-
(Importación, Introducción y Exportación).- Prohíbese en las zonas
sometidas a la jurisdicción nacional, la introducción, la importación y
la exportación de equipos o productos manufacturados con, que contengan,
o, que requieran de las sustancias que figuran en los anexos "A" y "B"
del Protocolo de Montreal, tanto respecto de las sustancias puras como
por sus mezclas, en los plazos y aplicaciones que se establecen a
continuación:
a) A partir de seis meses de la fecha de publicación:
- envasados como aerosoles;
- todo tipo de espumas (rígidas, semi-rígidas, flexibles y piel
integral);
- vitrinas refrigeradas, congeladores y cámaras de frío comerciales;
- refrigeradores, refrigeradores con congelador o congeladores
domésticos; e,
- instalaciones móviles de aire acondicionado y transporte refrigerado;
- instalaciones centrales de aire acondicionado.
- todos los sistemas de refrigeración y aire acondicionado no
comprendidos en el literal anterior;
- solventes y esterilizantes. (*)
(Fabricación).- Prohíbese en las zonas sometidas a la jurisdicción
nacional, la fabricación de equipos o productos manufacturados con, que
contengan, o, que requieran de las sustancias que figuran en los anexos
"A" y "B" del Protocolo de Montreal, tanto respecto de las sustancias
puras como por sus mezclas, en los plazos y aplicaciones que se
establecen a continuación:
A partir de dieciocho meses de la fecha de publicación:
- envasados como aerosoles;
- todo tipo de espumas (rígidas, semi-rígidas, flexibles y piel
integral);
- vitrinas refrigeradas, congeladores y cámaras de frío comerciales;
- refrigeradores, refrigeradores con congelador o congeladores
domésticos; e,
- instalaciones móviles de aire acondicionado y transporte refrigerado;
- instalaciones centrales de aire acondicionado.
- todos los sistemas de refrigeración y aire acondicionado no
comprendidos en el literal anterior;
- solventes y esterilizantes. (*)
(Estados no Partes).- Prohíbese a partir de dos meses de la publicación
del presente decreto, la comercialización de las sustancias controladas
en mérito al presente decreto, tanto puras como en mezclas, con aquellos
Estados que no sean parte del Protocolo de Montreal.-
(Sustancias y equipos usados).- Prohíbese a partir de dos meses de la
publicación del presente decreto, la introducción, la importación y la
exportación de sustancias usadas que figuran en los anexos "A" y "B" del
Protocolo de Montreal, tanto respecto de las sustancias puras como por
sus mezclas, aun cuando hubieran sido recicladas y de todo tipo de
equipos usados que contengan o requieran dichas sustancias.-
(Prohibición genérica).- Prohíbese a partir del 1º de marzo de 2008,
toda fabricación, introducción, importación y exportación de las
sustancias comprendidas en los anexos "A" y "B" del Protocolo de
Montreal, tanto respecto de las sustancias puras como por sus mezclas.-
(Exclusión).- Exclúyense de lo previsto para el presente decreto, las
aplicaciones consideradas como usos esenciales por el Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono. A
tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente difundirá anualmente el listado de los usos esenciales
referidos. Los interesados en ampararse en dichas excepciones, deberán
contar con la autorización del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, quién actuará a través de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente.-
(Control de procesos de producción).- Cométese al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, el control de los procesos
productivos enumerados en el artículo 3º del presente decreto.-
(Control del Comercio Exterior).- Cométese al Ministerio de Economía y
Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Aduanas, y de la Dirección
General de Comercio el control de importaciones, exportaciones e
introducciones de los equipos o productos incluidos en el artículo 2º del
presente. A tales efectos exigirá en forma previa a la concesión del
permiso correspondiente, la presentación de un certificado expedido por
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a
través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, que acredite que
dichos productos o equipos no contienen, no se produjeron con, ni
requieren el uso de las sustancias controladas según lo dispuesto en el
artículo 2º.-
Artículo 10 — Artículo 10
(Informes).- La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General de
Comercio informarán trimestralmente a la Dirección Nacional de Medio
Ambiente sobre lo actuando en materia de los controles del comercio
exterior establecidos en el presente decreto.-
Artículo 11 — Artículo 11
(Sanciones).- Sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran
corresponder, las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto,
serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de
la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y artículo 453 de la Ley 16.170 del
28 de diciembre de 1990, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) por la primera infracción, entre 100 U.R. y 2500 U.R.; y
b) por la segunda y restantes infracciones, entre 2.500 U.R. y 5.000 U.R.
Sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando corresponda, se podrán
revocar las autorizaciones que se hubieran otorgado, adoptando las
medidas tendientes a asegurar el destino de las sustancias en infracción,
teniendo en cuenta las disposiciones internacionales aplicables.-
Artículo 12 — Artículo 12
(Difusión).- Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente la más amplia difusión del presente y de las
medidas que dispone.-
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.-