Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva reducirán el precio de los servicios que se determinan, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto: 1) a partir del 1º de julio de 2007: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; y d) la sobrecuota de inversión; y 2) a partir del 1º de octubre de 2007, todas las tasas moderadoras.