Decreto345-2007·2007

REDUCCION DEL PRECIO DE LAS CUOTAS MUTUALES QUE PRESTAN LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/09/2007

Fecha de publicación

24/09/2007

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva reducirán el precio de los servicios que se determinan, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto: 1) a partir del 1º de julio de 2007: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; y d) la sobrecuota de inversión; y 2) a partir del 1º de octubre de 2007, todas las tasas moderadoras.

Artículo 2Artículo 2

La reducción determinada por el artículo anterior será del 2,50% (dos con cincuenta por ciento) sobre los valores calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 275/007 de 01 de agosto de 2007. Las devoluciones a que den lugar las reducciones establecidas en el numeral 1) del artículo anterior, correspondientes a los meses de julio, agosto y setiembre del corriente, deberán hacerse efectivas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, respectivamente.

Artículo 3Artículo 3

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, y al Ministerio de Salud Pública la información referida por el artículo 4º del Decreto Nº 275/007 del 01 de agosto de 2007. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de octubre de 2007; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 5Artículo 5

El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 6Artículo 6

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.