Decreto345-2022·2022

REGLAMENTACION DEL ART. 712 DE LA LEY 19.924, RELATIVO A LA DIFUSION DE SERVCIOS DE TELEVISION PARA ABONADOS A TRAVES DE INTERNET O RED SIMILAR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/10/2022

Fecha de publicación

11 de abril de 2022

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los titulares de servicios de televisión para abonados con licencia para operar en Uruguay podrán denunciar, mediante declaración jurada ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), la difusión de señales de televisión a través de intemet o red similar, con fines comerciales, que carezcan de legitimación para ofrecer al público dichas señales, en violación a lo dispuesto por las Leyes N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937 y N° 17.616, de 10 de enero de 2003 y sus modificativas. A estos efectos, los titulares de servicios de televisión para abonados, podrán presentar ante la URSEC, denuncia fundada, con carácter de declaración jurada, a fin de que la Unidad evalúe la misma y disponga, si corresponde, la notificación a plataformas y/o intermediarios independientes o bien la disposición de un bloqueo electrónico temporal que resulte necesario para impedir el acceso desde el territorio nacional a dominios de Internet (DNS) y/o URLs (localizador uniforme de recursos), correspondientes a las ofertas específicas de los productos, servicios y/o contenidos en infracción según corresponda, que sean utilizadas para desarrollar tales actividades, bajo exclusiva responsabilidad de quien presenta la denuncia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la plataforma y/o el intermediario independiente cuenten con mecanismos de denuncia propios destinados a la remoción de contenidos y/u ofertas de venta de los productos y/o servicios presuntamente ilegales, el titular o representante del denunciante, podrá recurrir por la vía provista por el intermediario, a los efectos de hacer valer sus derechos por la vía más rápida y efectiva. (*)

Artículo 2Artículo 2

La denuncia deberá ser presentada por el titular o representante del servicio de televisión para abonados, ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), debiendo agregar, como mínimo, los recaudos técnicos y jurídicos que lo respalden, como ser: (a) acreditación de la titularidad de las señales y acreditación de la representación legal mediante poder con las facultades suficientes, y constitución de domicilio en el territorio nacional, (b) los fundamentos de la solicitud, especificando las señales específicas afectadas y la prueba correspondiente, (c) la individualización de los dominios de Internet y/o URL (localizador uniforme de recursos), referentes a las ofertas específicas de los productos, servicios y/o contenidos en infracción, según corresponda, que necesariamente se consideren que debieran ser revisados, (d) explicación detallada de la presunta violación a sus derechos por cada pieza de contenido denunciada, (e) constancia de denuncia del presunto delito en caso que hubiera presentado. (*)

Artículo 3Artículo 3

Recibida la solicitud, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) deberá analizar su validez, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto, dentro del término máximo de 4 (cuatro) días hábiles y, en caso de corresponder, procederá de acuerdo a lo que se dispone a continuación: (a) Si la difusión de señales de televisión presuntamente ilegal fuere realizada a través de una plataforma o servicio intermediario independiente: la URSEC notificará a dicha plataforma o servicio intermediario independiente en el domicilio electrónico constituido o vía alternativa, para que de forma expedita, tome medidas de remoción, dentro de sus posibilidades técnicas, de los contenidos específicos, en el territorio nacional, con carácter precautorio, por un plazo no mayor a 30 (treinta) días y sujeto a revisión judicial. A estos efectos, las plataformas o servicios intermediarios independientes que brindan servicios en el país, deberán constituir domicilio electrónico y adherirse al Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas de la URSEC u ofrecer una vía de contacto alternativa fehaciente, en un plazo máximo de 60 (sesenta) días desde la publicación del presente Decreto. Las notificaciones que deban practicarse, se realizarán a través de la vía de comunicación establecida. En caso de que la plataforma o servicio intermediario independiente cuente con mecanismos automáticos de denuncia previstos para autoridades, las notificaciones de URSEC se cursarán por esos medios, lo cual deberá ser comunicado de forma fehaciente en el plazo antes señalado. (b) Si la difusión presuntamente ilegal de señales de televisión fuere realizada a través de una página o sitio web o de una plataforma (gratuita o paga) específica sobre internet, que no tenga la función de intermediario independiente mencionada en el literal anterior, sino que tenga como objeto principal la transmisión o puesta a disposición de programación, televisión y/o series: la URSEC notificará a dicha página o sitio web o plataforma específica sobre internet, en caso de disponer de un domicilio constituido, para que acredite en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles, su legitimación o autorización sobre los contenidos objeto de la denuncia, o bien remueva el contenido. En caso de que no se acredite la legitimación o autorización en el plazo previsto, y que el contenido no sea removido por la plataforma, la URSEC requerirá a los proveedores de acceso a internet (ISP), que brindan sus servicios en el país, que de forma inmediata, en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles, realicen el bloqueo electrónico temporal de acceso desde el territorio nacional a los dominios de Internet y/o URL (localizador uniforme de recursos), según corresponda, que sean utilizados para desarrollar tales actividades presuntamente ilícitas en forma excepcional, con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a 30 (treinta) días corridos, y sujeto a revisión judicial. Las páginas o sitios web o plataformas específicas sobre Internet, que tengan como objeto principal la transmisión de programación, televisión y/o series, deberán constituir domicilio electrónico y adherirse al Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas de la URSEC en un plazo de 60 (sesenta) días desde la publicación del presente Decreto. Las notificaciones que deban practicarse se realizarán en el domicilio electrónico constituido. (*)

Artículo 4Artículo 4

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) mantendrá un registro público y actualizado de las solicitudes de bloqueo electrónico temporal solicitadas a los proveedores de acceso a Internet (ISP) y tendrá un plazo de 60 (sesenta) días para garantizar la implementación desde la publicación del presente Decreto. Las solicitudes de bloqueo electrónico temporal que sean procesadas en ningún caso podrán ser permanentes y tendrá una vigencia máxima de 30 (treinta) días. La URSEC incluirá en dicho registro la vigencia de los bloqueos electrónicos temporales junto con el recurso específico en Internet que está bloqueando.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese. Cumplido, archívese.