Decreto345-2023·2023

AUTORIZACION AL BPS A OTORGAR UNA CANASTA DE FIN DE AÑO A JUBILADOS, PENSIONISTAS Y BENEFICIARIOS DE LA ASISTENCIA A LA VEJEZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/10/2023

Fecha de publicación

15/11/2023

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Beneficio especial. Autorízase al Banco de Previsión Social a otorgar, en el año 2023 y en el año 2024, un beneficio especial consistente en una Canasta de Fin de Año, en dinero, cuyo valor será de $ 2.868 (pesos uruguayos dos mil ochocientos sesenta y ocho) para el año 2023 y de $2.987 (pesos uruguayos dos mil novecientos ochenta y siete) para el año 2024, a los jubilados, pensionistas y a los beneficiarios de la Asistencia a la Vejez prevista por la Ley N° 18.241, de fecha 27 de diciembre de 2007, que cumplan con las condiciones y requisitos que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Beneficiarios. Los beneficiarios serán los jubilados y pensionistas que perciban al 30 de octubre del presente año para la Canasta de Fin de año correspondiente al año 2023, y al 30 de octubre de 2024 para la Canasta de Fin de año correspondiente al año 2024, el monto mínimo vigente de jubilación y pensión a las fechas referidas anteriormente, considerando los ajustes consecuencia de la aplicación del inciso 2° del artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 3Artículo 3

Jubilados excluidos. Quedan excluidos del beneficio establecido en el artículo 1° del presente: a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión Social o prestación por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuando la suma de las pasividades o de la pasividad y la prestación por el régimen de ahorro individual superen el mínimo indicado en el artículo anterior. b) Los jubilados no residentes en el país. c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social. d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.

Artículo 4Artículo 4

Pensionistas excluidos. Quedan excluidos del beneficio establecido en el artículo 1° del presente: a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso por integrante, por todo concepto, supere el mínimo referido en el artículo 2° precedente, por mes. b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. c) Los pensionistas que fueren beneficiarios exclusivamente de pensión por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de fecha 3 de setiembre de 1995. A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de fecha 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

Artículo 5Artículo 5

Declaración jurada. Los pensionistas que aspiren a percibir la Canasta de Fin de Año prevista en el artículo 1° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad y la misma no tuviere modificaciones, dónde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 6Artículo 6

Implementación. El Banco de Previsión Social regulará e implementará lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.