Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas,
para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 32 - Industria del
Vidrio, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de
setiembre de 1985:
Personal Obrero.
Categoría Puntos de la Nivel salarial Interrelación
categoría de la categoría Salarial
N$
1º 53 - 72 400.00 100%
2º 73 - 84 441,20 110,3%
3º 85 - 94 469,60 117,4%
4º 95 - 103 494,00 123,5%
5º 104 - 115 521,20 130,3%
6º 116 - 126 550,80 137,7%
7º 127 - 138 580,40 145,1%
8º 139 - 148 608,80 152,2%
9º 149 - 159 636,00 159%
10º 160 - 167 660,40 165,1%
11º 168 - 175 681,20 170,3%
Personal Administrativo
1º 81 - 90 8.431,85 100%
2º 91 - 100 9.958,01 118,1%
3º 101 - 110 11.492,61 136,3%
4º 111 - 120 13.018,78 154,4%
5º 121 - 130 14.544,94 172,5%
6º 131 - 140 16.079,54 190,7%
7º 141 - 150 17.605,70 208,8%
8º 151 - 156 18.828,32 223,3%
9º 157 - 163 19.823,28 235,1%
10°
11°
Supervisores
1º 74 - 89 18.023,71 100%
2º 90 - 105 19.015,01 105,5%
3º 106 - 121 19.988,29 110,9%
4º 122 - 137 20.979,60 116,4%
5º 138 - 153 21.970,90 121,9%
6º 154 - 169 22.962,21 127,4%
7º
8º (*)
Determínase que a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de
setiembre de 1985 las empresas deberán pagar un incremento de 1.5%
mensual de recuperación salarial que se incorporará mensualmente al
salario. La liquidación se calculará sobre el salario resultante de la
aplicación del aumento del 22% sumándole cuando corresponde la cuota
parte aplicable para alcanzar el salario mínimo de su categoría que se
estableciera en el artículo 1º, más los porcentajes ya recibidos en
carácter de recuperación Salarial. En los casos en que se probare haber
alcanzado un ingreso salarial similar al del 1º de agosto de 1974, las
empresas no aplicarán el incremento del 1,5% mensual.
Establécese que en los casos en que el salario resultante de aplicar
el incremento establecido en los artículos 2º y 3º fuera del 95% o más
del establecido en el artículo 1º y no alcanzare ese mínimo, se deberá
abonar este último. En los casos en que el salario resultante de aplicar
los incrementos establecidos en los artículos 2º y 3º sea inferior al
95%, del mínimo establecido en el artículo 1º, las empresas tendrán un
plazo de 4 meses para alcanzar ese mínimo mediante aumentos iguales,
mensuales y consecutivos, considerándose, en caso de despido como
generado totalmente el aumento desde el primer mes.
Dispónese para los trabajadores de la empresa S.A. Cristalerías del
Uruguay, los siguientes porcentajes de aumento salarial:
a) a partir del 1º de junio de 1985: 29.32% (22% mas 7,32% de
recuperación) sobre el salario percibido el 1º de marzo por cada
trabajador. Cuando entre el 1º de marzo y el 31 de mayo de 1985, un
trabajador hubiere sido promovido a categoría superior, el incremento del
29,32% se calculara sobre el salario que al 1º de marzo de 1985
correpondía a la categoría que accedió.
b) a partir del 1º de julio de 1985, el porcentaje en que hubiere
aumentado el Indice de Precios al Consumo (costo de vida) en el mes de
junio de 1985, sobre el salario que cada uno perciba al 30 de junio de
1985.