Decreto346-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 32 INDUSTRIA DEL VIDRIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de noviembre de 1985

Fecha de publicación

31/07/1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 32 - Industria del Vidrio, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: Personal Obrero. Categoría Puntos de la Nivel salarial Interrelación categoría de la categoría Salarial N$ 1º 53 - 72 400.00 100% 2º 73 - 84 441,20 110,3% 3º 85 - 94 469,60 117,4% 4º 95 - 103 494,00 123,5% 5º 104 - 115 521,20 130,3% 6º 116 - 126 550,80 137,7% 7º 127 - 138 580,40 145,1% 8º 139 - 148 608,80 152,2% 9º 149 - 159 636,00 159% 10º 160 - 167 660,40 165,1% 11º 168 - 175 681,20 170,3% Personal Administrativo 1º 81 - 90 8.431,85 100% 2º 91 - 100 9.958,01 118,1% 3º 101 - 110 11.492,61 136,3% 4º 111 - 120 13.018,78 154,4% 5º 121 - 130 14.544,94 172,5% 6º 131 - 140 16.079,54 190,7% 7º 141 - 150 17.605,70 208,8% 8º 151 - 156 18.828,32 223,3% 9º 157 - 163 19.823,28 235,1% 10° 11° Supervisores 1º 74 - 89 18.023,71 100% 2º 90 - 105 19.015,01 105,5% 3º 106 - 121 19.988,29 110,9% 4º 122 - 137 20.979,60 116,4% 5º 138 - 153 21.970,90 121,9% 6º 154 - 169 22.962,21 127,4% 7º 8º (*)

Artículo 2Artículo 2

Increméntanse las retribuciones de los trabajadores comprendidos en el artículo 1º, en un 22%, sobre los salarios percibidos al 1º de marzo de 1985. (*)

Artículo 3Artículo 3

Determínase que a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 las empresas deberán pagar un incremento de 1.5% mensual de recuperación salarial que se incorporará mensualmente al salario. La liquidación se calculará sobre el salario resultante de la aplicación del aumento del 22% sumándole cuando corresponde la cuota parte aplicable para alcanzar el salario mínimo de su categoría que se estableciera en el artículo 1º, más los porcentajes ya recibidos en carácter de recuperación Salarial. En los casos en que se probare haber alcanzado un ingreso salarial similar al del 1º de agosto de 1974, las empresas no aplicarán el incremento del 1,5% mensual.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que en los casos en que el salario resultante de aplicar el incremento establecido en los artículos 2º y 3º fuera del 95% o más del establecido en el artículo 1º y no alcanzare ese mínimo, se deberá abonar este último. En los casos en que el salario resultante de aplicar los incrementos establecidos en los artículos 2º y 3º sea inferior al 95%, del mínimo establecido en el artículo 1º, las empresas tendrán un plazo de 4 meses para alcanzar ese mínimo mediante aumentos iguales, mensuales y consecutivos, considerándose, en caso de despido como generado totalmente el aumento desde el primer mes.

Artículo 5Artículo 5

Dispónese para los trabajadores de la empresa S.A. Cristalerías del Uruguay, los siguientes porcentajes de aumento salarial: a) a partir del 1º de junio de 1985: 29.32% (22% mas 7,32% de recuperación) sobre el salario percibido el 1º de marzo por cada trabajador. Cuando entre el 1º de marzo y el 31 de mayo de 1985, un trabajador hubiere sido promovido a categoría superior, el incremento del 29,32% se calculara sobre el salario que al 1º de marzo de 1985 correpondía a la categoría que accedió. b) a partir del 1º de julio de 1985, el porcentaje en que hubiere aumentado el Indice de Precios al Consumo (costo de vida) en el mes de junio de 1985, sobre el salario que cada uno perciba al 30 de junio de 1985.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente Decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente Decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-