Decreto346-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 47 MINERIA. SUBGRUPO CANTERAS DE CORTE Y CANTERAS EN GENERAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/07/1987

Fecha de publicación

18/08/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General", con exclusión del personal de Dirección y Supervisores, para las Zonas I, II, y III, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. a) Jornaleros - categorías I a III inclusive en un 18,5% b) Jornaleros - categorías IV a VII inclusive en un 19% c) Jornaleros - categoría VIII en un 19,4% d) Jornaleros - categoría IX en un 20,4% e) Jornaleros - categorías X a XII inclusive en un 20,5% f) Supervición, Administrativo y Técnico en un 19% Los salarios resultantes serán los siguientes: Salarios Mínimos. Categoría Zona I Zona II Zona III Jornaleros N$ por día I 1.043 1.043 1.043 II 1.098 1.076 1.067 III 1.161 1.123 1.093 IV 1.226 1.172 1.135 V 1.295 1.225 1.171 VI 1.363 1.276 1.219 VII 1.430 1.330 1.266 VIII 1.507 1.393 1.319 IX 1.588 1.469 1.386 X 1.660 1.534 1.450 XI 1.739 1.599 1.512 XII 1.810 1.670 1.581 Supervisión N$ por mes I 40.331 37.260 33.259 II 43.799 40.455 38.278 III 47.269 43.652 41.297 IV 50.738 46.853 44.313 Administrativo y Técnico N$ por mes. I 23.254 23.254 23.254 II 28.252 27.203 26.780 III 33.353 31.636 30.712 IV 38.455 36.065 34.641 V 43.554 40.499 38.573 VI 48.657 44.931 42.501 VII 53.757 49.360 46.433 VIII 58.860 53.793 50.357

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos fijados por este decreto (sobre laudos), tendrán un incremento de un 17% (diecisiete por ciento).

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en N$ 53.00 (nuevos pesos cincuenta y tres) diarios por ocho horas de trabajo efectivo la compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3º del decreto 412/985. Las empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1º de enero y el 30 de junio de cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo, y un par de calzado de acuerdo a la actividad, y entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo y un par de calzado de acuerdo a la actividad. Vencido el plazo correspondiente a su entrega, la empresa deberá abonar la compensación establecida.

Artículo 4Artículo 4

Actualízanse las compensaciones por herramientas y complemento de gastos de transporte creadas por el artículo 4º del decreto 414/985, y el artículo 7º del decreto 7/986 respectivamente, que se fijan en: I) Desgaste de herramientas N$ 23.00 diarios (nuevos pesos veintitrés) por cada ocho horas efectivamente trabajadas. II) Complemento de gastos de transporte N$ 27.00 diarios (nuevos pesos veintisiete) por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Artículo 5Artículo 5

Establece que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce y medio por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto, entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los Laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8Artículo 8

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.