Decreto346-1991·1991

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 6. TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de febrero de 1991

Fecha de publicación

15/08/1991

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 10 de abril de 1991, entre las delegaciones empresarial y obrera del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo No. 6 "transporte Terrestre de Cargas" Sector Transporte de Supergás, que se publica como anexo, regirá para empresas y trabajadores afectados al transporte de supergás en el Departamento de Montevideo, con vigencia desde el 1º de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1992. CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el diez de abril de mil novecientos noventa y uno, se reúnen: Por una Parte: Los Sres. Jorge Alberti y Gustavo González en representación de las empresas afectadas al transporte de supergás de ACODIKE y RIOGAS en el departamento de Montevideo, incluídas en el Grupo No. 6 "Transporte Terrestre de Cargas"; y por Otra Parte: Los Sres. Juan Angel Llopart, Ruben Barreto y Miguel Angel Bañales en representación del Sindicato Unico del Transporte de Cargas y Ramas Afines (S.U.T.C.R.A), quienes convienen la celebración del siguiente convenio colectivo: Primero: (Vigencia) El presente convenio regirá durante el período comprendido desde el 1º de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992. Segundo: (Ajustes Salariales) Las partes acuerdan realizar ajustes salariales aplicando los porcentajes que resulten de los siguientes ítems: 1.- Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que se proceda al ajuste: 2.- Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se acumulará al porcentaje establecido en el ítem anterior el que resulte de dividir: a) el índice de inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre b) el índice de aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (o sea, el resultante de la aplicación del item 1): 3.- Aumento por recuperación: En oportunidad de los primeros cinco ajustes salariales, se determinará la pérdida de salarios real con respecto al del cuatrimestre base (octubre/89.- enero 90). A tales efectos se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin considerar otros beneficios adicionales. Las partes acuerdan que, en aplicación del Poder Ejecutivo, se alcanzará el nivel del salario real del cuatrimestre base entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin considerar otros beneficios adicionales. Las partes acuerdan que, en aplicación de las pautas del Poder Ejecutivo, se alcanzará en nivel del salario real del cuatrimestre base (octubre/89 enero 90) en un máximo de cinco ajustes consecutivos, el primero de ellos con vigencia desde el 1º de enero de 1991. Determinada la variación porcentual con el salario real promedio del cuatrimestre base, de acuerdo a lo dispuesto en el ítem 3, se calculará 1/5 en el primer ajuste, 1/4 en el segundo, 1/3 en el tercero, 1/2 en el cuarto y el resto en el quinto ajuste. Tercero: (periodicidad de los ajustes salariales) Los Ajustes salariales indicados en la cláusula anterior, se efectuarán a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el setenta y cinco por ciento de la inflación real del cuatrimestre anterior a dicho ajuste (ítem 1 de la cláusula precedente) no obstante ello, el plazo mínimo entre ajuste y ajuste no podrá ser menor a tres meses, no aceptándose pagos por retroactividades ni por única vez. Cuarto: (Primer ajuste) En aplicación del mecanismo previsto en la cláusula tercera, el ajuste salarial a regir a partir del 1º de enero de 1991 será del 45,51 % (cuarenta y cinco con cincuenta y uno por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1990. Dicho porcentaje resulta de lo siguiente: a) 26,62 % (veintiséis con sesenta y dos por ciento), equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del período setiembre - diciembre/1990 (35,49 %) (Item 1 Cláusula tercera); b) 11,24 % (once con veinticuatro por ciento), con carácter acumulativo; este porcentaje surge de dividir el índice de inflación real acumulada desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990 (35,49 %) entre el índice de aumento por inflación otorgado en setiembre de 1990 (21,8 %) (Item 2 Cláusula tercera); c) 4,66 % (cuatro con sesenta y seis por ciento), que se adiciona; este porcentaje corresponde al 1/5 de la pérdida del salario real promedio del cuatrimestre base comparado con el salario real promedio del cuatrimestre setiembre - diciembre/1990, y que las partes de acuerdo a las cifras proporcionadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fijan en 23,29 % (veintitrés con veintinueve por ciento) (Item 3 Cláusula tercera). La fórmula aplicada es la siguiente: 1.2662 X 1.1124 = 1.4085 40,85 % + 4,66 % = 45,51 % De acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de salarios corresponderá una vez que la inflación acumulada el 1º de enero de 1991 supere el 26,62 % (literal a de la cláusula anterior). Quinto: (Ropa de Trabajo) Las partes acuerdan que las empresas suministrarán a los trabajadores tres pares de calzado deportivo de buena calidad por año. Con referencia al equipo de lluvia que las mismas deben proveer a los trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 408/85 de 1º de agosto de 1985 art. 8 lit. g) se dispone que el mismo se entregará cada vez que el deterioro por su uso lo amerite, no rigiendo por tanto, el plazo de tres años para su entrega. Sexto: (Estipulaciones especiales) A) Las partes acuerdan que el pago de la reliquidación resultante de la aplicación del aumento salarial establecido en la cláusula cuarta, se realizará de la siguiente forma: 1) aquellos trabajadores que hubieran generado una retroactividad de hasta N$ 250.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta mil) nominales inclusive, percibirán la totalidad de esta suma no más allá del 5 de junio de 1991; 2) aquellos que hubieran generado una retroactividad superior a la suma anteriormente indicada, percibirán dicha reliquidación en dos cuotas iguales, la primera de ellas no más allá del 5 de junio de 1991 y la segunda no más allá del 5 de julio de 1991, no pudiendo ser la primera cuota inferior a N$ 250.000. B) Durante la vigencia del presente convenio, los trabajadores no realizarán petitorios, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tenga relación con los aspectos acordados a través de este instrumento, con excepción de aquellas medidas de carácter gremial que con carácter general disponga el PIT-CNT y las cuestiones que se planteen por incumplimientos de este convenio o de laudos y normas que regulan a trabajadores y empresas comprendidas por los mismos. C) Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las partes acuerdan reunirse, durante la vigencia del presente convenio, a efectos de estudiar la posible implantación de una prima por antigüedad para los trabajadores del sector. D) En oportunidad de cada ajuste salarial sesionará el Consejo de Salarios con el objeto de fijar las cifras de incremento correspondientes, en todo de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio, labrándose el acta respectiva. Y para constancia, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el jornal mínimo del peón de fletero de supergás en el Departamento de Montevideo, con vigencia desde el 1º de enero de 1991, en N$ 13.830 (nuevos pesos trece mil ochocientos treinta). (*)

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que todos aquellos trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo que se publica como anexo, que percibieran salarios superiores al mínimo establecido en el artículo anterior, recibirán un aumento salarial con vigencia desde el 1º de enero de 1991 de un 45,51 % (cuarenta y cinco con cincuenta y uno por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1990.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.